REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de junio de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46759-08
SOLICITANTES: ANTONIO MARIA DIAZ MORILLO y VILMA ELIZABETH LOPEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 4.512.338 Y 7.176.496 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: YAREMY BELINDA SEQUERA PROFETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.007 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “10 de marzo de 2008”, los ciudadanos ANTONIO MARIA DIAZ MORILLO y VILMA ELIZABETH LOPEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 4.512.338 Y 7.176.496 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio YAREMY BELINDA SEQUERA PROFETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.007 y de este domicilio; solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos ANTONIO MARIA DIAZ MORILLO y VILMA ELIZABETH LOPEZ FLORES, antes identificados, alegan: Que en fecha 03 de diciembre de 1977, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua; que después del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Ayacucho Primero, Casa N° 87, Santa Rosa, Municipio Girardot del Estado Aragua; que tienen 25 años de casados, y más de siete (7) años separados de cuerpos, desde enero de 2001, y desde entonces viven en domicilio separados; que de dicha unión procrearon tres hijos, de nombre VILMARY MAGDALENA DIAZ LOPEZ, FRANCIS LORENA DIAZ LOPEZ y ABRAHAN RAMON ALEJANDRO NATANAEL, quienes son mayores de edad; que la ciudadana VILMA ELIZABETH LOPEZ FLORES, tiene actualmente su domicilio en Punta palmita, sector el Bosque, casa N° 40, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo; y el ciudadano ANTONIO MARIA DIAZ MORILLO, en Valle de La Pascua, prolongación Arismendí, cruce con Magallanes casa N° 92, Estado Guárico; que desde hace más de siete años se encuentran separados de cuerpo y hasta le fecha no reanudado su vida conyugal; y en virtud de haber transcurridos más de seis años de la ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que solicitan el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 15 de abril de 2008, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 13 de mayo de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le firmada por la Fiscal XII del Ministerio Público del Estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia; por lo que pasa este Tribunal a dictar sentencia, en los términos siguientes: Observa este Tribunal que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. De igual modo se observa, que los ciudadanos ANTONIO MARIA DIAZ MORILLO y VILMA ELIZABETH LOPEZ FLORES, en la solicitud manifestaron que tiene más de cinco (5) años separados; en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes durante el matrimonio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANTONIO MARIA DIAZ MORILLO y VILMA ELIZABETH LOPEZ FLORES, lo que así expresamente se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos, ANTONIO MARIA DIAZ MORILLO y VILMA ELIZABETH LOPEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 4.512.338 Y 7.176.496 respectivamente, el día 03 de diciembre de 1977, por ante la Prefectura del Municipio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio signada con el N° 981.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil ocho.- Años 198° y 149°.-
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ. EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR BENITEZ CAÑAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO,
LMG/cristina.
Exp. 46759-08
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