REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de junio de 2008

EXPEDIENTE Nº 46918-08

DEMANDANTE: GILLY COROMOTO HENRIQUEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.217.749, de este domicilio.
APODERADO DE LA Abogado EDIXON GABRIEL ARRECHEDERA MENDOZA, inscrito en el
DEMANDANTE: Inpreabogado bajo el N° 101.250.
DEMANDADA: ZULEYDA JOSEFINA PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.569.023, de este domicilio.
APODERADO DE LA Abogada INES BELEN MHASMUD LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo
DEMANDADA: el N° 94.188.
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: SIN LUGAR APELACIÓN y CONFIRMADA SENTENCIA

En fecha “14 de mayo de 2008”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado EDIXON GABRIEL ARRECHEDERA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.250, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha “22 de abril de 2008”, que declaró INADMISIBLE la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana GILLY COROMOTO HENRIQUEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.217.749, de este domicilio, contra la ciudadana ZULEYDA JOSEFINA PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.569.023, de este domicilio. En esta misma fecha se fijó la oportunidad para dictar sentencia; por lo que encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Alzada a pronunciarse en los términos siguientes.
- I -
De la revisión de las actas procesales, se desprende que celebró un contrato de arrendamiento escrito privado por un período de un (1) año fijo desde el día 30 de enero de 2003, con la ciudadana ZULEYDA JOSEFINA PEREZ RODRIGUEZ, antes identificada por un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar sector, vereda 99, casa N° 5, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua, cuyo canon de arrendamiento era por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), dicho contrato se renovó automáticamente y se convirtió a tiempo indeterminado, llegando a un acuerdo mutuo que el canon de arrendamiento se incrementaría a la cantidad de bolívares Doscientos mil (Bs. 200.000,00), con cuyo pago ha sido puntual la arrendataria hasta los actuales momentos, pero en fecha 20 de octubre del año 2005, le entregó a la ciudadana arrendadora una carta de desocupación en virtud de que necesita ocupar el inmueble, concediéndole los seis (6) meses de prórroga legal establecida en el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual fue aceptado por ella según se evidencia en dicha carta firmada por ella. Que llegada la fecha la ciudadana arrendadora se rehusó a entregarle el inmueble, por lo que dejó transcurrir el tiempo y fue hasta el 05 de marzo del año 2007, cuando acudió a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Mario Briceño Iragorry, en la que citaron a la ciudadana arrendadora, para el día 09 de marzo a las 9 y 30 a.m., acudiendo la referida arrendadora aceptando a través de un compromiso que entregaría el inmueble el día 09 de mayo del año 2007, en virtud de que ya había hecho uso de su prórroga legal arrendaticia mas sin embargo se le concedieron dos (2) meses de prórroga adicionales, pero otra vez vuelve la referida arrendadora ha incumplir y se rehúsa a entregarle el inmueble arrendado a pesar de que ya su prórroga legal arrendaticia expiró. Que por estas razones es por lo que procedió a demandar el desalojo.
- II -
Ahora bien, la Juez de la primera instancia declaró INADMISIBLE la demanda de Desalojo bajo los argumentos siguientes: “Es evidente entonces que la acción incoada por la parte accionante, al haberla planteado antes del vencimiento de la prórroga legal, es a todas luces inadmisible y así se declara.”. (Omissis). La decisión antes transcrita tiene su asidero en el análisis de lo aportado en el proceso por las partes, cuando al efecto el Juez A quo señala lo siguiente:
“…Como se observa se trata de un contrato a término fijo de un año, prorrogables por períodos iguales de tiempo, salvo que se notifique con por lo menos 15 días de anticipación. En este sentido cursa al folio ocho carta dirigida a la demandada, la cual no fue desconocida y por lo tanto es apreciada. Dicha misiva es de fecha 20 de octubre de 2005 y en la misma la accionante le participa a la inquilina su necesidad de ocupar el inmueble y le propone seis meses para mudarse. Ahora bien, tomando en consideración que el contrato se inició en fecha 30 de enero de 2002, al 30 de enero de 2006, tenemos entonces una relación arrendaticia de cuatro años, por lo que por la aplicación del artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le corresponde una prórroga de un año, que venció el 30 de enero de 2007. sin embargo la accionada en su escrito de contestación manifiesta que la relación arrendaticia se inició en septiembre de 1.993 y a estos fines trae a los autos instrumento privado cursante al folio 23 opuesto como suscrito por la demandante, el cual no fue desconocido y por lo tanto es apreciado. En dicho instrumento la accionante deja constancia, en fecha 23 de mayo de 1994, que la demandante habitaba el inmueble arrendado desde hace ocho meses, lo que significa que la relación arrendaticia se inició en septiembre de 1993. Ahora, si la relación arrendaticia se inició en septiembre de 1993 significa que a los efectos de la notificación de no prórroga del contrato efectuada en octubre de 2005, el contrato tendría una duración de trece años y por lo tanto la prorroga legal es de tres años que vencen el 30 de enero de 2009, y así se declara.
En este sentido el artículo 41: “Cuando estuviere en curso al prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto- Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales contractuales...” (Omissis).

Por lo antes expuesto, la Juez a quo declaró INADMISIBLE la demanda y en virtud de los hechos narrados esta alzada comparte plenamente el criterio de la Primera Instancia ya que la accionante interpuso la demanda antes del vencimiento de la prórroga legal, tal y como lo reza la .
Por lo que se observa que durante el iter procesal la parte actora no promovió pruebas suficientes para demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, para que proceda la acción de desalojo instaurada contra la parte accionada, en un contrato a tiempo determinado tal y como fue expresado por el actor y por cuanto no dejo que precluyera el lapso concedido por la ley como prorroga legal par instaurar la demanda, como lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando acota lo siguiente: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.....”. De manera que partiendo de tales consideraciones se observa, en el caso bajo examen que la parte accionante demandó el Desalojo del inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar sector, vereda 99, casa N° 5, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua; por cuanto la arrendadora se rehúsa a entregarle el inmueble arrendado a pesar de que su prorroga legal arrendaticia ha expirado. En este orden de ideas y de las pruebas analizadas indefectiblemente llevan a esta Alzada a concluir que los argumentos en que se fundamento la Juez de la primera instancia para declarar INADMISIBLE el desalojo están ajustados a derecho, al evidenciarse en autos que la parte demandante instauró la demanda antes del vencimiento de la prorroga legal establecido en el artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO. Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “22 de abril de 2008”, que declaró INADMISIBLE la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana GILLY COROMOTO HENRIQUEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.217.749, de este domicilio, contra la ciudadana ZULEYDA JOSEFINA PEREZ RODRIGUEZ, antes identificadas anteriormente, por desalojo del ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar sector, vereda 99, casa N° 5, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente. Remítase con oficio el expediente al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 03 de junio de 2008.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR BENITEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
El Secretario,

LMGM/joel