REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de junio de 2008.
198° y 149º
EXPEDIENTE Nº 46.621-08
SOLICITANTE MARIA ANTONIA RENDON PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad N° 1.869.746, asistida del abogado DOMINGO
ABRAHAN PEÑA JIMENEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del
Abogado bajo el Nº 116.970.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD
El presente juicio se inició en fecha “15 de enero de 2008” mediante solicitud presentada por la ciudadana MARIA ANTONIA RENDON PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad N° 1.869.746, asistida del abogado DOMINGO ABRAHAN PEÑA JIMENEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.970; quien instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN de su ACTA DE MATRIMONIO, de conformidad con la norma contenida en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En auto de fecha “15 de enero de 2008”, este Tribunal le dio entrada, en fecha “17 de abril de 2008”, se admitió la solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público en materia de familia, en fecha 09 de mayo de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. Conjuntamente con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 46, año 1982, folios 78 vto y 79, inserta por ante el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, copia certificada de su acta de nacimiento, signada con el N° 97, año 1933, la cual corre inserta en los libros llevados por el Registro Principal del Estado Mérida, copia de la planilla de tramitación de pasaporte expedida por la Página Web del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y copia de su cédula de identidad. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción. SEGUNDO: Del contenido de la solicitud se desprende que la ciudadana MARIA ANTONIA RENDON PEÑA, antes identificada alega como fundamento de su pretensión: Que en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1982, contrajo matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, con el ciudadano FRANCISCO CUNDARI PAGLIARI, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 46, folios 78 vto y 79, de los libros de matrimonio llevados en el año 1982. Que la referida acta de matrimonio adolece de un error material de trascripción en el cual se le identifico como MARIA ANTONIA RONDON PEÑA, siendo este apellido incorrecto, ya que su verdadero apellido es RENDON, es decir que su nombre y apellido correcto es: MARIA ANTONIA RENDON PEÑA, según costa de partida de nacimiento expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, la cual consigna marcada “B”. Razón por la cual solicita sean corregidos, fundamentando su solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, tal como se infiere del contenido de la solicitud, la acción está encaminada a rectificar su acta de matrimonio, al señalarse que su apellido es RONDON, cuando lo correcto es RENDON. Que la parte accionante para probar los hechos en que fundamente su pretensión, consignó copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 46, folios 78 vto y 79, de los libros de matrimonio llevados por el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, en el año 1982, documento público, que es apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende:
“...con el fin de presenciar el matrimonio Civil que tienen convenido contraer el expresado ciudadano: FRANCISCO CUNDARI PAGLIARI y MARIA ANTONIA RONDON PEÑA …” (Omissis).
Asimismo, al folio 6, cursa copia certificada de acta de nacimiento, expedida por el Registrador Principal del Estado Aragua, asentada en los libros de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Torondoy, Distrito JUSTO BRICEÑO, del Estado Mérida, signada con el N° 97, año 1933, en la cual se lee lo siguiente: “…Que hoy día TRECE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS TREINTITRES, me ha sido presentada una niña hembra recién nacida por el ciudadano: VIDAL RENDON, de cincuenta años de edad, casado, agricultor y vecino de este municipio, quien dice ser su padre y expuso: Que la niña cuya presentación hace nació en el Caserío “Tabacal” de esta Jurisdicción, el día cuatro del presente a las doce de la noche que tiene por nombre: MARIA ANTONIA …” documento público que produce todo su efecto jurídico ya que en el mismo se evidencia claramente el nombre del padre de la solicitante como VIDAL RENDON. Al folio 7, riela copia de tramite de pasaporte, por ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se lee el nombre de María Antonia Rendón Peña, el cual no se le da valor por no estar firmado por ningún representante de ese organismo del Estado. Igualmente cursa al folio 8, fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA ANTONIA RENDON de CUDARI, la cual este Tribunal le da todo el valor probatorio por haber emanado de un organismo del Estado. Del contenido antes trascrito se evidencia el motivo por el cual solicita la rectificación de su acta de matrimonio, en virtud de haberse trascrito de manera incorrecto el apellido de su padre. Pues bien, del análisis de los medios aportados por la parte accionante y que rielan a los autos, queda plenamente demostrado el error que presenta el acta de matrimonio, objeto de rectificación, ya que se identifica el apellido de su padre como RONDON, cuando lo correcto es RENDON, por lo que de conformidad con lo establecido lo previsto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a la conclusión que la pretensión de rectificación del acta de matrimonio del solicitante, ciudadana MARIA ANTONIA RENDON PEÑA, es procedente y así se decide, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana MARIA ANTONIA RENDON PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.869.746, asentada en los libros de Registro Civil llevados por el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, signada bajo el N° 46, folios 78 vto y 79. En consecuencia, se ordena rectificar el contenido del acta de matrimonio signada con el Nº 46, correspondiente al día 21 de diciembre de 1982, asentada en los libros de Registro Civil llevados por el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, en los términos siguientes donde dice: “…MARIA ANTONIA RONDON PEÑA …”, debe decir: “…MARIA ANTONIA RENDON PEÑA...”.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena oficiar al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil ocho.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. Luz Maria García Martínez.
EL SECRETARIO,
Abog. Héctor Benítez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las 2:30 p.m.
EL SECRETARIO,
LMGM/brigida
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