REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de junio de 2008.-
198º y 149º
Expediente N° 46802-08

DEMANDANTES: LEDIF MILANO, JEANNET MILANO y MAYREL MILANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.628.937, V-16.269.909 y V-17.044.525, respectivamente, asistidas por la abogado en ejercicio MARIA ALVARADO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 120.700.
DEMANDADA: LUZ STELA GONZALEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.288.275.
MOTIVO: DESALOJO.-
DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha “28 de marzo de 2008”, este Tribunal le dio entrada a la demanda y sus anexos, presentada ante el Tribunal Distribuidor, por las ciudadanas LEDIF MILANO, JEANNET MILANO y MAYREL MILANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.628.937, V-16.269.909 y V-17.044.525, respectivamente, debidamente asistidas por la abogado MARIA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.700, contra la ciudadana LUZ STELA GONZALEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.288.275, de este domicilio, por DESALOJO, como fundamento de su pretensión la parte accionante alego: que a través de su padre ciudadano FIDEL MILANO, en fecha 14 de octubre de 1994 celebró contrato de arrendamiento con la demandada, en representación de las demandantes, en virtud de que para ese entonces eran menores, a quien le dio en arrendamiento un inmueble de exclusiva propiedad de las ciudadanas LEDIF MILANO, JEANNET MILANO y MAYREL MILANO, ya identificadas, constituido por un inmueble ubicado en el Barrio Libertad, Calle Girardot, N° 27 de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, tal como consta de documento de propiedad protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 26, folios del 103 al 110, Protocolo Primero, Tomo 31, de fecha 26 de junio de 1997, conforme consta de la cláusula primera del referido contrato de arrendamiento; se desprende que la duración del mismo es por un (01) año contados a partir del 14 de octubre de 1994, y por cuanto no han recibido pagos por canones de arrendamiento por parte de la demandada desde el año 1996, acudieron a la oficina Municipal para la defensa y Educación al consumidor y al Usuario de la Alcaldía de Girardot, para que éste organismo administrativo interviniera en la mediación del conflicto y que la parte demandada accediera a desalojar el inmueble de manera voluntaria. Asimismo fundamentan su pretencion en el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios literales “A” y “B”, en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisión observa: De la revisión del contenido libelar se infiere que la parte actora acompaña como fundamento de su pretensión un contrato de arrendamiento autenticado, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua en fecha 14 de octubre de 1994, anotado bajo el N° 154, Tomo 3 ero, que riela a los folios del 31 al 33. Sobre un (01) inmueble ubicado en el Barrio Libertad, Calle Girardot, N° 27 de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, de la Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, y que a través del mencionado contrato dieron en arrendamiento dicho inmueble a la ciudadana LUZ STELA GONZALEZ GUEVARA; por la cantidad de quince mil (15.000) bolívares en ese entonces y que en la actualidad se traduciría en QUINCE (15.00) bolívares fuertes y del escrito libelar se desprende que desde el año 1996 la parte demandada no ha cancelado la referida pensión arrendaticia ; lo que hace determinar que han transcurrido 144 meses o en su defecto canones de arrendamiento exigibles y que en su totalidad suman la cantidad DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs f. 2160, 00) y de conformidad con el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios.
Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año” aunado a esto el artículo 60 eiusdem determina lo siguiente: “...La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera Instancia”. Y siendo la cantidad ya señalada el monto que este Tribunal toma para determinar la cuantía, y por ende la competencia para conocer de la presente acción, por lo que al observar que dicho monto no alcanza la cuantía para que este Tribunal pueda conocer del presente juicio, forzosamente declina la competencia en el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en razón de la cuantía. Así se decide y declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, para seguir conociendo de la acción de DESALOJO intentada por las ciudadanas: LEDIF MILANO, JEANNET MILANO y MAYREL MILANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.628.937, V-16.269.909 y V-17.044.525, respectivamente, contra la ciudadana LUZ STELA GONZALEZ GUEVARA, colombiana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad N° E-81.185.153, actualmente V-22.288.275, por razón de la cuantía y declina la misma al Tribunal Distribuidor de los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta ciudad de Maracay, a quien se ordena remitir mediante oficio el presente expediente en la oportunidad de Ley, remítase con oficio
LA JUEZA PROVISORIO

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
El Secretario Acc.,

Abog. Héctor Benítez.



LMGM/sv
Exp. N° 46802.