REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06 de junio de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46748-08
SOLICITANTES: JOSE MANUEL GONZALEZ MOSQUERA Y MAGALIS CARIDAD BILBAO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.742.334 Y V-8.634.555, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ELBA MIROSLAVA DAVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17737, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “05 de marzo de 2008”, los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ MOSQUERA Y MAGALIS CARIDAD BILBAO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.742.334 Y V-8.634.555, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio ELBA MIROSLAVA DAVILA , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17737, solicitaron de este Tribunal que decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ MOSQUERA Y MAGALIS CARIDAD BILBAO GONZALEZ, antes identificados, alegaron: Que en fecha 15 de abril de 1989, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Aragua, según acta de matrimonio que quedó inserta bajo el N° 142, la cual riela al folio 02. Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre YOLICET CAROLINA GONZALEZ BILBAO, mayor de edad. Que durante dicha unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. Que separaron hace más de cinco años. Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio la Línea, Nº 49, Municipio Santiago Mariño Turmero Estado Aragua, y que cada uno vive en domicilio diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común, por lo que al tener más de cinco (5) años separados de su cónyuge, solicitan del Tribunal que decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 15 de abril de 2008, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 15 de mayo de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal a dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrán solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Por lo que al tener más de cinco (5) años separados, en virtud de ello alegan la ruptura prolongada de la vida conyugal, que procrearon una (01) hija en el matrimonio, mayor de edad y que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. Que esta ciertamente demostrado con las respectivas copias certificadas del acta de matrimonio y la partida de nacimiento, que rielan a los folios 2 y 3 la relación matrimonial y la que la hija habida en el matrimonio es mayor de edad. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ MOSQUERA Y MAGALIS CARIDAD BILBAO GONZALEZ. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ MOSQUERA Y MAGALIS CARIDAD BILBAO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.742.334 Y V-8.634.555, respectivamente, el día ”15 de abril de 1989”, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Aragua, según acta de matrimonio que quedó inserta bajo el N° 142, Tomo 01, Año 1989.
En relación a la pensión de alimentos solicitada, el Tribunal ordena proceder por las vías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 06 de junio de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
El Secretario,

Abog. Héctor Benítez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario,
LMGM/sv.- Exp. 46748-08.-