REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de junio de 2008.
Años: 198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46920-08
DEMANDANTE: YUDITH MARIA MARTINEZ JIMENEZ y ARMANADO JOSE VIVAS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.669.479 y V-7.662.620, domiciliados en Carabobo.
APODERADA: Abogado LUIS MICLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.688.
DEMANDADO: RUBEN ENRIQUE COLOMBO TOVAR.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Vista la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el abogado LUIS MICLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.688, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos, YUDITH MARIA MARTINEZ JIMENEZ y ARMANADO JOSE VIVAS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.669.479 y V-7.662.620, domiciliados en Carabobo, este Tribunal a los fines de pronunciarse su admisibilidad observa:
Del contenido del escrito libelar se desprende que el objeto de la pretensión de la parte accionante lo constituye el incumplimiento del Contrato suscrito con la parte demandada. Que como fundamento de ello, la apoderada judicial de la parte actora alegó que: sus representados celebraron un contrato de Opción a Compra con el demandado, ciudadano RUBEN ENRIQUE COLOMBO TOVAR, respecto al inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Parque la Pradera, Apamate 4, Piso 2, Apartamento 2-2, situado en un lugar conocido como Fundo el Cercadito de la Parroquia San Joaquín, Estado Carabobo, con un plazo de duración de ciento ochenta días (180) pudiendo ser prorrogado si ambas partes estaban de acuerdo. Que en fecha 6 de febrero de 2008 se presentó por ante el mencionado inmueble, el ciudadano ISAI JOSUE VARGAS NAVAS, quien participó a los demandantes que el ciudadano RUBEN ENRIQUE COLOMBO TOVAR le había vendido el mismo apartamento en fecha 12 de junio de 2006. Que de conformidad con lo establecido en articulo 1185 y el 1162 del Código de Procedimiento Civil, encuadrando la acción del ciudadano RUBEN ENRIQUE COLOMBO TOVAR dentro de lo que establece la norma rectora en cuanto a la obligación de responder por los daños causados, se evidencia que la conducta desplegada se adapta a lo que prescribe la norma, en virtud de que el demandado ha comprometido en venta el inmueble en mas de una ocasión, evidenciándose el dolo y causando daños y perjuicios y que asimismo solicita se haga entrega del inmueble y se oficie al Registrador del Registro Inmobiliario del Municipio Guacara del Estado Carabobo la inscripción del inmueble en litio a nombre de los demandantes y el pago de los gastos y las costas que origine el presente juicio. Ahora bien, La competencia, según la doctrina más calificada equivale al poder reconocido a una jurisdicción para instruir y juzgar un proceso. Es la que sirve y da la pauta para concretar el tribunal que tiene facultad de conocer un determinado negocio entre los diferentes Juzgados. En este sentido el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente “…..Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante” con lo cual se demuestra que este Tribunal es incompetente para conocer de la presente causa, por lo que forzosamente se declina el conocimiento de la misma en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en razón del territorio. En consecuencia, remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la oportunidad de ley. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. Luz María García Martínez.
EL SECRETARIO,
Abog. Héctor Benítez.
LMGM/kcpq
Exp. Nº 46920-08
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