REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº AP21-L-2007-002365.-

DEMANDANTE: ORLANDO LORENZO RIOS OLMEDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.892.575.-

APODERADOS JUDICIALES: DIEGO JOSE CASERES, JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO, HUMBERTO HERNANDEZ, IGOR ACOSTA HERRERA, y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre -abogado bajo los N°s. 69.109, 25.817, 68.096 Y 25.551 respectivamente.-

DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS METROPILITANOS S.A., ADSCRITA A LA ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.-

APODERADO JUDICIAL: No consta en auto representación judicial.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora que en fecha 02 agosto de 2006, en donde devengó un salario mensual de Bs. 600.000,oo, con un salario diario de Bs. 20.000,oo, e integral de Bs. 27.222,22, hasta el día 04 de enero de 2007, fecha esta en la cual fue despedido injustificadamente; señaló que la prestación de servicios consistía en desempeñarse como CONDUCTOR, en un horario comprendido 24 X 48, es decir, 24 horas de labores X 48 horas de descanso; adujo que por la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedó a deber a raíz de la terminación de la relación laboral, el actor ocurrió por ante la Inspectoría de Trabajo en el Municipio Libertador, Distrito capital, organismo ante el cual planteó su reclamación, que dicho reclamo fue infructuoso y por tal razón procedió a demandar para que le cancelen sus prestaciones sociales, a saber: 1) Prestación de antigüedad Bs. 1.225.000,oo; 2) Indemnización por despido artículo 125 LOT., Bs. 1.633.333,20; 3) Utilidades Bs. 1.050.000,oo; 4) Vacaciones y Bono Vac. Bs. 1.516.666,67; 5) Cesta Ticket Bs. 1.430.016; para un total general de Bs. 5.805.015,87.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la parte demandada a pesar de no dar por escrito la contestación de la demanda, ésta goza de todas y cada una de las prerrogativas y privilegios que le acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública nacional al Estado, es decir, que cuando no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, las mismas se entiende como contradichas, por lo que esta Juzgadora se encamina en acatar sin restricción dicha disposición, y tiene como contradicha y negada toda la demanda.- Y ASÍ SEESTABLECE.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Vista la forma como quedó trabada la litis por lo que corresponde al actor la carga probatoria de probar la prestación de servicios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que se invierte la carga probatorio cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará, dado que la demandada negó todo lo demandado incluyendo la relación de trabajo, por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

Pruebas de la parte actora:
Promovió el principio de la comunidad de la prueba favorable de los autos. Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ratificó en toda y en cada una de sus partes copias certificadas del Expediente Administrativo correspondiente al Procedimiento de Reclamos llevado por la Sala de Fuero Sindical, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, pero con la misma solamente prueba que interpuso el referido reclamo, más no la relación labora.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Pruebas de la parte actora
No hizo uso de ese derecho, por lo tanto no hay materia que analizar.-

Este Tribunal para decidir observa:
Alega la parte actora que en fecha 02 agosto de 2006, en donde devengó un salario mensual de Bs. 600.000,oo, con un salario diario de Bs. 20.000,oo, e integral de Bs. 27.222,22, hasta el día 04 de enero de 2007, fecha esta en la cual fue despedido injustificadamente; señaló que la prestación de servicios consistía en desempeñarse como CONDUCTOR, en un horario comprendido 24 X 48, es decir, 24 horas de labores X 48 horas de descanso.-
Por su parte la demandada negó y rechazó todo los alegatos del actor, incluyendo la relación labora.-
Ahora bien, negada la prestación de servicios, la doctrina patria ha establecido lo siguiente:
La parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio. , Sentencia Nro. 114 del 31/05/2001. Sala de Casación Social.
"En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada."

Igualmente establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser negada la relación de trabajo le correspondía la carga de la prueba a la parte actora, como ya fue señalado.- En tal sentido, y estando en total sintonía con el criterio jurisprudencial antes transcrito, y de un análisis realizados a las actas procesales que conforman el presente juicio, así como el acervo probatorio cursante en autos, observa esta Juzgadora que el accionante, no aporto un medio de convicción capaz de ilustrar a esta Juzgadora sobre la veracidad de sus dichos, es decir, no probó los elementos característicos de la relación de trabajo, a saber, la prestación personal del servicio, subordinación y salario, siendo esta su carga procesal, por lo que es forzoso declarar sin lugar la presente demanda, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ORLANDO LORENZO RIOS OLMEDILLO, contra la demandada CORPORACIÓN DE SERVICIOS METROPILITANOS S.A., ADSCRITA A LA ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por concepto de cobro de prestaciones sociales.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de la presente decisión.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Junio de dos mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.-


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ


Abg. SARA DELGADO LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


LA SECRETARIA