REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
198° y 149°
PARTES ALEJANDRO ALFONSO VILLA SOLLER
LILIAN WOLFRIDA VILLA ZAPATA
MOTIVO DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° 12.965
En fecha 07 de Marzo de 2008, los ciudadanos: ALEJANDRO ALFONSO VILLA SOLLER Y LILIAN WOLFRIDA VILLA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.681.323 y V-11.934.246, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio GERIN PÁEZ MARTÍNEZ E ISABEL FARÍA ROJAS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 67.212 y 58.752 respectivamente, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, manifestando que desde hace más de cinco (5) años están separados, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código de Civil vigente. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal procrearon Tres (03) hijos mayores de edad actualmente.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
PRIMERO: En este procedimiento se ha dado cabal cumplimiento con los trámites legales señalados en el artículo 185-A. En fecha 31 de Marzo de 2008, se admitió la presente solicitud ordenándose mediante dicho auto la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia, quien una vez notificada emitió opinión en fecha 30 de mayo de 2008, en donde no manifestó objeción alguna a dicha solicitud.
SEGUNDO: Por cuanto están llenas las exigencias del Artículo 185-A, del Código Civil vigente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ALEJANDRO ALFONSO VILLA SOLLER Y LILIAN WOLFRIDA VILLA ZAPATA, ya identificados; en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el CONCEJO DISTRITAL DE LINCE, DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ, en fecha 24 de Septiembre de 1979, la cual fue debidamente insertada por ante la PREFECTURA DEL DISTRITO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN en fecha 23 de Julio de 1980 bajo el N° 321 Folio 210; y que riela en copia simple al (folio 3 y Vto.), del expediente.
TERCERO: Con relación al supuesto convenio efectuado entre las partes sobre los bienes de la comunidad, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
El artículo 173 del Código Civil, señala:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
La disposición transcrita señala como una de las causas de disolución de la comunidad de gananciales, entre otras, es el hecho de disolverse el matrimonio, ello en virtud de que tal comunidad de bienes surge por el matrimonio contraído entre un hombre y una mujer, extinguiéndose de pleno derecho al disolverse dicho matrimonio, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 184 ejusdem, sólo se disuelve por dos causales, a saber: la muerte de uno de los cónyuges y el divorcio. También es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales mencionadas en la citada norma, a saber: la declaración de nulidad de matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Tales causales son objetivas, legales y taxativas, y por ende no dependen de la voluntad de los cónyuges. En consecuencia, a tenor de lo consagrado en el mismo artículo, toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem, que se refiere a la separación de cuerpos y de bienes, cuyo tenor es el siguiente:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
En relación con esta materia, comparte quien aquí juzga el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (caso: Lourdes Trinidad Mújica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, SRL) que señala:
“Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 ejusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes...(omissis)”.
En consecuencia, en atención a las disposiciones legales y a la jurisprudencia de casación citadas, resulta forzoso para este Tribunal, advertir que mal puede prosperar la partición y liquidación solicitada, dado que la misma deviene de un pacto celebrado por los hoy ex cónyuges, con anterioridad a la declaratoria judicial de disolución del vínculo matrimonial, y más aun cuando la solicitud por ellos formulada de partición no fue fundamentada en la única excepción prevista por el legislador patrio respecto a la separación de bienes, cual es la separación de cuerpos y de bienes consagrada en el artículo 190 ejusdem, sino en el artículo 185-A ibidem, razones suficientes para desestimar tal pedimento; Y ASÍ SE DECIDE.
De existir bienes liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al Décimo (10) día del Mes de junio del Año Dos Mil Ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación .-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
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