REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
198° y 149°
PARTES JOSE GREGORIO GUARENAS RAMOS
INERIDA YADIRA OJEDA MARTINEZ
MOTIVO DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° 12.989
En fecha 17 de marzo de 2003, los ciudadanos: JOSE GREGORIO GUARENAS RAMOS y INERIDA YADIRA OJEDA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.731.923 y V-6.026.433, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio FREDDY HURTADO y ALEXI JESUS COA ESTANGA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 20.706 y 78.777, respectivamente, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, manifestando que desde hace más de cinco (5) años están separados, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código de Civil vigente. Así mismo manifestaron haber procreado tres (03) hijos en dicha unión matrimonial, los cuales son mayores de edad en la actualidad y que llevan por nombre NILETZA DEL VALLE, YERSSON JOSE y YERFENSSON JOSE.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
PRIMERO: En este procedimiento se ha dado cabal cumplimiento con los trámites legales señalados en el artículo 185-A. En fecha 31 de marzo de 2008, se admitió la presente solicitud ordenándose mediante dicho auto la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Estado Aragua en Materia de Familia, quien una vez notificada emitió opinión en fecha 28 de mayo de 2008, en donde no manifestó objeción alguna a dicha solicitud.
SEGUNDO: Por cuanto están llenas las exigencias del Artículo 185-A, del Código Civil vigente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO GUARENAS RAMOS y INERIDA YADIRA OJEDA MARTINEZ, ya identificados; en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura de Palo Negro del Municipio Libertador, Estado Aragua, desde el 25 de octubre de 1980, la cual corre inserta bajo acta Nº 160, folio Nº 30, Tomo 02 de los Libros llevados en esa Oficina y que riela en copia certificada al (folio 2 y vto), del expediente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al décimo (10) día del Mes de junio del Año Dos Mil Ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación .-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
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