REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

SOLICITANTE: PETRONILA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.262.579, asistida por la abogado en ejercicio MAYRA GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.939.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO DE LA CIUDADANA ALIDA MILAGROS MARTÍNEZ

EXPEDIENTE: Nº 13.207.

Maracay, 18 de junio de 2008.-
198º y 149º
En fecha 12 de Junio de 2008, la ciudadana PETRONILA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.262.579, asistida por la abogado en ejercicio MAYRA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.939, presentó escrito de solicitud de Rectificación, del acta de nacimiento de su hija ciudadana ALIDA MILAGROS MARTÍNEZ, la cual reposa en los libros de Registros Civil de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura Joaquín Crespo, Distrito Girardot, del Estado Aragua bajo el número 103, Tomo 01, de fecha 01 de Febrero de 1954.

Ahora bien, este Tribunal luego de revisadas las actas aportadas al proceso y siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de rectificación de partida presentada por la ciudadana PETRONILA MARTÍNEZ, este juzgador estima pertinente hacer las consideraciones siguientes:
Primero: La actitud para actuar en juicio como parte, es lo que se llama capacidad procesal y se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o de representante legal. La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad.

Al respecto, el Doctor Luis Loreto en la segunda Edición de su obra Ensayos Jurídicos (Págs. 184-187), desarrolla el fenómeno de la legitimación, afirmando que éste”…se presenta particularmente interesante y complejo en el campo procesal civil y asume el nombre de cualidad procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”

Segundo: También observa este juzgador que los juicios de rectificación de actas de Estado Civil forman parte de las acciones personalísimas, tales acciones se tienen por el solo hecho de ser sujeto, esto es, que no se adquieren por un ejercicio voluntario del sujeto y que son imprescriptibles, significa entonces, que independientemente de que sean ejercidos o no por el sujeto, existen y están vigentes y disponibles durante toda su vida. Como corolario de esta característica y elemento diferenciador por excelencia respecto de los derechos llamados patrimoniales, es que no son susceptibles de adquirirse o enajenarse, ni disponerse de ellos. En consecuencia, solo quien esta investido de ese derecho puede ejercer las acciones derivadas del mismo.

En este sentido, este Juzgador en materia de cualidad fija su criterio en los siguientes términos: Quien se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio todo aquél contra quien se afirme la existencia de dicho interés, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal observa lo siguiente:
La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO fue presentada por la ciudadana PETRONILA MARTÍNEZ quien dice actuar en nombre de su hija Ciudadana ALIDA MILAGROS MARTÍNEZ. Ahora bien, tal ciudadana carece de facultad para solicitar la rectificación de una acta de registro civil en nombre de un tercero pues dicha acción de rectificación es una acción personalísima la cual sólo puede ser instada por el interesado que en este caso no es otro que la ciudadana ALIDA MILAGROS MARTÍNEZ. En consecuencia, este juzgador debe declarar INADMISIBLE in limine litis la presente acción por ser evidente la falta de cualidad de la solicitante.

DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana PETRONILA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.262.579, asistida por la abogado en ejercicio MAYRA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.939.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciocho (18) días de mes de junio del año dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.