REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
VISTO SIN INFORMES:
PARTE DEMANDANTE: PRISCILO ANTONIO ROJAS SUBERTO.
PARTE DEMANDADA: PETRA JUSTINA SOTO.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº: 11.335.
CAPITULO I - NARRATIVA
Se dio inicio al presente juicio por Libelo de Demanda presentado por Ciudadano PRISCILO ANTONIO ROJAS SUBERO, Venezolano, Casado, Mayor de Edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.917.279, debidamente asistido por la Abogado en Ejercicio RORAIMA NOGUERA DE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.575, mediante el cual demandó por DIVORCIO a su cónyuge Ciudadana PETRA JUSTINA SOTO, Venezolana, Casada, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.122.832, de este domicilio, fundamentando su acción en la Causal Segunda (2º) del Artículo 185 del Código Civil Vigente.
A dicho Libelo de Demanda acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio, que corre inserta a los Folios (3).-
Admitida la demanda mediante auto dictado el 10 de Julio de 2006, se ordenó la citación de la demandada Ciudadana PETRA JUSTINA SOTO, y la notificación de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público cuyas resultas rielan a los Folios (16 y 17).- y no habiéndose logrado la citación personal de la demandada, tal como consta de diligencia estampada por el Alguacil en fecha 16 de Octubre de 2006 Folios (8 al 12), se ordenó la citación por carteles mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2006, cuya publicación y fijación constan en autos a los Folios (18, 19 y 21). Y no habiendo comparecido la demandada Ciudadana PETRA JUSTINA SOTO, en el lapso correspondiente a darse por citada se le designó Defensor de Oficio cargo éste que recayó en la persona de la Abogado MARGHORY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.802, quien fue debidamente notificada en fecha 21 de Mayo de 2007 Folios (25 y 26), quien aceptó dicho cargo jurando cumplirlo bien y fielmente Folio (27), practicada como fue la citación de la Defensor de Oficio designada, por el Alguacil de este Tribunal en fecha 09 de Julio de 2007 Folios (31 al 33).
En fecha 25 de Septiembre de 2007, se verificó el Primer Acto Conciliatorio. Se hizo constar la inasistencia de la demandada a dicho acto, quien no se hizo presente ni por sí mismo, ni tampoco por medio de Apoderado Judicial alguno. Se hizo constar la insistencia de la parte actora en proseguir con su acción.
En fecha 12 de Noviembre de 2007, se verificó el Segundo Acto Conciliatorio. Se hizo constar la inasistencia de la demandada a dicho acto quien no se hizo presente ni por sí mismo ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Igualmente se hizo constar la insistencia de la parte actora en proseguir con su acción.- En consecuencia, quedaron ambas partes emplazadas para la contestación de la demanda; acto al cual concurrió la parte actora Ciudadano PRISCILO ANTONIO ROJAS, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio RORAIMA NOGUERA DE SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.575, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente demanda de Divorcio, e igualmente hizo acto de presencia la Abogado MARGHORY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.802, en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL de la demandada Ciudadana PETRA JUSTINA SOTO, y consignó en un (1) folio útil y un anexo, escrito de contestación de la demanda el cual corre inserto a los folios (36 al 37), mediante el cual negó, rechazó y contradijo todos los alegatos de la actora.-
Abierta la causa a pruebas, las partes hicieron uso de este derecho, presentando sendos escrito de pruebas, los cuales fueron agregados en fecha 12 de Diciembre de 2007 (Folio 40) y fueron admitidos por auto de fecha 08 de Enero de 2008 Folios (44 y 45), cuyas resultas rielan a los Folios (47 al 52) del presente expediente.-
Vencido el lapso probatorio y el de Informes, el Tribunal pasa a dictar su fallo y hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
PRIMERO: Que la presente acción está fundamentada en la causal (Abandono Voluntario) debidamente establecida. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Que en el presente proceso se ha dado cabal cumplimiento a todos los requisitos esenciales del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Que la parte demandante para probar los alegatos fundamentales de su acción trajo a los autos los testimonios de los Ciudadanos NELSON VICENTE HERNÁNDEZ SILVA, HERNÁN VIRGINIO GUEVARA GÁMEZ Y LUÍS EDUARDO RODRÍGUEZ, quienes al rendir sus declaraciones estuvieron contestes al afirmar que conocen a los cónyuges Ciudadanos PRISCILO ANTONIO ROJAS SUBERO Y PETRA JUSTINA SOTO, y además porque al contestar a las preguntas formuladas especialmente al contenido de la TERCERA, CUARTA Y SEXTA PREGUNTA al responder: “….Sí, sé y me consta”; “….Sí me consta….”, “….Sí es verdad, así fue….”, “….Sí, sé y me consta….”, “….Sí sé y me consta.….”, “….Sí es verdad….”, “….Por que los conozco a los dos desde hace muchos años, y no tengo ningún interés para ninguno de los dos, ni de un lado, ni del otro….”, “….Por que los conozco a los dos desde hace muchos años, y en varias oportunidades presencié las desavenencias entre ellos.….”, “….Por que los conozco desde hace veinte (20) años, y en varias oportunidades presencié las desavenencias entre ellos….”y por cuanto los testimonios son concordantes entre sí y demuestran fehacientemente la causal de Abandono Voluntario, en que incurrió la demandada Ciudadana PETRA JUSTINA SOTO. Estos testimonios por haber quedado firmes y llenar los requisitos establecidos en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal los aprecia y les reconoce todo su valor probatorio que la Ley le confiere, por lo que a juicio de este Tribunal, la parte actora probó suficientemente la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente, en que fundamentó su acción y en la cual incurrió la parte demandada, por lo que la presente acción es procedente. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO III - DISPOSITIVA:
Por las razones que anteceden este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el Ciudadano PRISCILO ANTONIO ROJAS SUBERO, contra su Cónyuge Ciudadana PETRA JUSTINA SOTO, ambos identificados suficientemente en autos, en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ, DISTRITO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, según Acta N° 669, Tomo 5°, de fecha 03 de Noviembre de 1982.-
Por cuanto la presente sentencia no se dictó dentro del lapso legal, se ordena notificar mediante boletas a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
De existir bienes liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinte (20) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
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