REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTE: OLGA MARINA DIAZ DE MEDINA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE N°: 13.190
Maracay, 20 de junio de 2008.-
198º y 149º
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y por cuanto se observa que la Partida de Nacimiento de la Ciudadana OLGA MARINA DIAZ DE MEDINA, que se pretende rectificar fue expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN, DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, conforme se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento que riela al folio dos (2) del expediente, este Tribunal se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Civil, que prevé: “Ninguna partida de los registro del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el Artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”. En consecuencia DECLINA la competencia a un Juzgado de esta misma categoría del Distrito Capital, para que conozca de la misma, remítase el presente expediente mediante oficio, constante de once (11) folios útiles al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Capital y Estado Miranda, con sede en Caracas, a los fines de su distribución respectiva.- Remítase mediante oficio en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese Oficio.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
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