REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 4 de junio de 2008
198° y 149°
PARTE ACTORA: EDGAR FRANCISCO SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.329.169. Apoderada Judicial: Carmen Milagros Valentiner, Inpreabogado N° 11.593.
PARTE DEMANDADA: JULIO RAFAEL MONTAÑO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.232.933. Apoderado Judicial: Ramón Antonio Oropeza, Inpreabogado N° 22.164.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N°: 10.540
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de febrero de 2005 se recibió el presente expediente.
En fecha 20 de abril de 2005 la abogada Carmen Milagros Valentiner, en su condición de representante judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la presente demanda.
En fecha 21 de abril de 2005 se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 05 de mayo de 2005 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación personal firmada por el ciudadano Julio Rafael Montaño Rojas.
En fecha 02 de junio de 2005 el ciudadano Julio Rafael Montaño Rojas, asistido por el abogado Ramón Oropeza opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha el ciudadano Julio Montaño confirió poder apud acta al profesional del derecho Ramón Oropeza.
En fecha 09 de junio de 2005 la abogada Carmen Milagros Valentiner presentó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas en su contra.
En fecha 21 de junio de 2005 la abogada Carmen Milagros Valentiner consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de junio de 2005 el abogado Ramón Oropeza presentó su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de julio de 2005 la representante judicial de la parte actora presentó un escrito de conclusiones respecto a la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 31 de mayo de 2006 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 ejusdem.
En fecha 04 de julio de 2006 la abogada Carmen Milagros Valentiner se dio por notificada en nombre de su representada.
En fecha 10 de octubre de 2006 el ciudadano alguacil de este Tribunal expuso que el ciudadano Julio Montaño Rojas recibió en sus manos la boleta de notificación pero se negó a firmarla.
En fecha 18 de octubre de 2006 la abogada Carmen Milagros Valentiner subsanó los defectos de que adolecía su libelo, conforme a lo ordenado por el Tribunal.
En fecha 26 de octubre de 2006 el abogado Ramón Oropeza reconvino y contestó al fondo la demandada presentada en contra de su representado.
En fecha 01 de noviembre de 2006 la abogada Carmen Milagros Valentiner en su carácter de apoderada judicial de Edgar Sanabria Villaroel.
En fecha 06 de diciembre de 2006 3 el abogado Ramó Oropeza solicitó copia certificada de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de noviembre de 2006 tuvieron lugar las siguientes actuaciones:
1. El abogado Ramón Oropeza consignó su escrito de promoción de pruebas.
2. El Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la reconvención interpuesta por el abogado Ramón Oropeza.
3. Se certificó el cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 11 de octubre de 2006 y el 26 de octubre de 2006, ambas fechas inclusive.
4. Se acordaron las copias certificadas solicitadas por el abogado Ramón Oropeza.
En fecha 21 de febrero de 2007 la abogada Carmen Milagros Valentiner con el carácter expresado en autos se dio por notificada.
En fecha 20 de marzo de 2007 se dejó parcialmente sin efecto el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2006, en cuanto al lapso concedido para la notificación de las partes.
En fecha 26 de septiembre de 2007 el ciudadano alguacil de este Tribunal ABAD AZAVACHE consignó boleta de notificación firmada por la abogada Carmen Valentier en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 11 de octubre de 2007 el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Julio Montaño Rojas.
En fecha 17 de octubre de 2007 se dio por notificada la abogada Carmen Milagro Valentiner.
En fecha 25 de octubre de 2007 la profesional del derecho consignó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 15 de noviembre de 2007 la abogada Carmen Valentiner consignó su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de noviembre de 2007 se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 29 de noviembre de 2007 se admitieron en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 10 de diciembre de 2007 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por Lucia Montanari Mura.
En la misma fecha el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Anamaría Correa Feo.
En fecha 14 de diciembre de 2007 los ciudadanos Anamaría Correa, Lucía Montanarí y Raúl Silva, fijaron el día viernes 11 de enero de 2008 en la sede del Tribunal para iniciar las diligencias periciales de conformidad con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha los referidos ciudadanos aceptaron el cargo de expertos y juraron cumplir cabal y fielmente los deberes inherentes a sus cargos.
En fecha 10 de enero de 2008 el Tribunal concedió a los expertos designados por este Juzgado y por la parte demandante 15 días de despacho contados a partir de la fecha de suscripción de la diligencia suscrita por ellos en fecha 14 de diciembre de 2007.
En fecha 10 de enero de 2008 los referidos expertos consignaron el dictamen pericial correspondiente.
En fecha 03 de marzo de 2008 la abogada Carmen Milagros Valentiner consignó escrito de informes.
En fecha 02 de mayo de 2008 se difirió la sentencia por 30 días continuos.
1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.
1.1. La parte accionante fundamentó su demanda en los hechos siguientes:
Que el ciudadano Edgar Francisco Sanabria Villaroel dio en comodato al ciudadano Julio Montaño una casa de su propiedad distinguida con el N° 12, antes 107, ubicada en la Calle Cuarta del Barrio Santa Rosa, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que dicho contrato establece en su cláusula tercera que “en caso de destinarse a la venta el citado inmueble el comodatario tendrá el derecho preferente de adquirirlo”.
Que la cláusula cuarta establece que el plazo del contrato sería de 6 años prorrogable.
Que en caso de que el inmueble se destinara a la venta y el comodatario no ejerciere su derecho preferente debe entregar el inmueble dado en comodato dentro de los tres meses siguientes a que haya renunciado a la preferencia ofertiva.
Que el comodatario fue notificado en fecha 2 de mayo de 2001 y 12 de marzo de 2002, que el inmueble se destinaría a la venta.
Que el comodatario no dio respuesta a las notificaciones que le fueron hechas por el comodante “entendiéndose tal omisión como renuncia al derecho preferente para adquirir el inmueble”.
Que desde la fecha de la notificación de venta han transcurrido más de dos años sin que el demandado entregara el inmueble.
1.2 Fundamento Jurídico invocado por la parte actora.
La abogada Carmen Milagros Valentiner, en su condición de apoderada judicial de la parte actora fundamentó su acción en los artículo 1.159, 1.160, 1.167, 1.205, 1.264, 1.724 y 1.731 del Código Civil.
1.3. Petitorio.
Como consecuencia, la accionante demandó al ciudadano Julio R Montaño Rojas, con el objeto de que conviniera o en su defecto fuese condenada por el Tribunal a: 1) Cumplir el contrato de comodato. 2) Entregar el inmueble dado en comodato completamente desocupado de personas y bienes. 3) Pagar las costas del proceso.
Finalmente, estimó la demanda en treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000).
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA RECONVENCIÓN PROPUESTA.
El abogado Ramón Oropeza en su condición de representante judicial del demandado en fecha 26 de octubre de 2006 como punto previo a la contestación al fondo de la demanda reconvino la misma en los siguientes términos:
Que el contrato de comodato tiene fecha 01 de julio de 1998.
Que la duración del contrato según la cláusula cuarta sería de 6 años y que se prorrogaría automáticamente si el Comodante no notificaba con 3 meses de anticipación su voluntad de no prorrogarlo.
Que el contrato de comodato bajo examen “tuvo su primera duración, hasta el día 01-07-2.004” y “se prorrogó automáticamente por SEIS AÑOS (6), es decir su prórroga termina el día 01-07-2.010”.
Que no se le “ha hecho ninguna participación ofertándome el inmueble en venta, válidamente”.
Que los documentos acompañados al libelo marcados A y B no emanan directamente de la parte demandante, no están firmados por él, ni se desprende que sus firmantes, hayan tenido poder del ciudadano Edgar Francisco Sanabria Villaroel, para ofertar el inmueble.
Que “no habiendo habido ninguna notificación proveniente del demandante, Comodante, mal puede alegar este (Sic), que de conformidad a (Sic) lo establecido en la clausula (Sic) Cuarta del Contrato de Comodato, se me haya ofrecido en venta dicho Inueble (Sic)”.
Con fundamento en los hechos descritos el representante judicial del demandado reconvino a fin de que el ciudadano Edgar Francisco Sanabria Villaroel conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal a: 1. Cumplir lo dispuesto en la Cláusula Cuarta del contrato de comodato. 2. Darle en venta al demandado reconviniente el inmueble objeto del contrato de comodato.
Finalmente, estimó la reconvención en cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000).
Así mismo, dio contestación a la demanda en los términos que de seguidas se exponen:
Opuso “la falta de cualidad, para intentar o sostener el juicio, ello en virtud de que, el demandante no acompañó a la demanda, el documento de propiedad del referido inmueble”.
Rechazó, negó y contradijo los siguientes hechos: Que en fecha 2 de mayo de 2001 y en fecha 12 de marzo de 2002 haya sido notificado válidamente para ejercer el derecho de preferencia. Que tuviera obligación de responder las notificaciones hechas por personas sin facultad para ello. Que su silencio pueda haberse tenido como renuncia al derecho de preferencia para adquirir el inmueble. Que esté obligado a desocupar el inmueble dado en comodato. Que deba pagar las costas del proceso.
3. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
En escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2006 el abogado Antonio oropesa en su condición de representante judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1. El mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan al demandado, en especial:
- La ausencia del documento fundamental; el cual “por ser el CONTRATO DE COMODATO, un acto de disposición”, es el documento de propiedad del inmueble dado en comodato.
- La ausencia de “instrumento PODER, (Sic) en el expediente, mediante el cual los abogados MILAGROS VALENTINER y CLEMENTE DE LA ROSA, hayan tenido poder Especial o General, otorgado por el demandante (…) para actuar en su nombre en los siguientes actos (Sic): (…) Documento que cursa al folio 06 del expediente, de fecha 02-05-01 (…). Documento (…) de fecha 12-03-02 (…). Documento (…) de fecha 23-08-2.004”.
2. Invocó el principio de la comunidad de la prueba, y para considerar que “De la cláusula CUARTA DEL CONTRATO DE COMODATO, se desprende (…) que (…) el contrato de comodato, objeto del presente juicio, se ha prorrogado hasta el día Primero de julio del año DOS MIL DIEZ, por lo que la presente demanda debe ser declarada sin lugar por extemporánea debido al plazo pendiente del referido contrato”.
Por su parte la abogada Carmen Milagros Valentiner en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Edgar Francisco Sanabria Villarroel, en escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2007 promovió las siguientes pruebas:
Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Reprodujo en todas sus partes: 1. El contrato de comodato que riela al folio 5 del expediente y, 2. El documento poder que acredita su carácter de apoderada del accionante.
Ratificó las correspondencias enviadas al demandado Julio Rafael Montaño Rojas.
Consignó los siguientes instrumentos:
1. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Estado Aragua, de fecha 13 de noviembre de 2002, anotado bajo el N° 22, tomo 304, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría.
2. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, el cual acredita la propiedad del accionante sobre el inmueble.
Promovió prueba de cotejo sobre los documentos privados que rielan a los folios 6, 7 y 46 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
II
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Por cuanto en el escrito de contestación de la demanda el representante judicial de la parte demandada fue alegada una defensa que implica el pronunciamiento previo de este Tribunal, tal como lo es “la falta de cualidad, para intentar o sostener el juicio omissis (…)”; este Juzgador, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, considera su deber dictaminar acerca de la procedencia o improcedencia de dicho alegato, y lo hace con base en las siguientes consideraciones:
Según la doctrina, toda demanda pretende hacer valer una relación jurídica o derecho que se considera realmente existente antes del proceso. Siendo así, la acción judicial que sirve de tutela, propone hacer valer y dar eficacia positiva a una relación o estado jurídico material que se afirma preexiste al proceso. En este sentido, el Profesor Emilio Betti, en su Corso di diritto romano, II, p. 841, afirma que la acción no es otra cosa que el poder jurídico de provocar la actuación jurisdiccional de la ley, en orden a un determinado interés jurídico que se hace valer en el proceso. De allí se desprende que entre la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesario.
Ahora bien, este Juzgador considera que la acción desde el punto de vista eminentemente procesal, no es más que el derecho que la ley confiere en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de que dicho interés sea finalmente reconocido o no como existente por el órgano jurisdiccional.
Es de esencial importancia práctica determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad. Así, cuando se plantea la interrogante de quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio concreto, se plantea la cuestión de saber que sujetos de derecho, pueden y deben figurar en la relación jurídico-procesal como partes actora y demandada.
Al respecto, el Doctor Luis Loreto en la Segunda Edición de su obra Ensayos Jurídicos (Págs. 184-187), desarrolla el fenómeno de la legitimación, afirmando que éste “…se presenta particularmente interesante y complejo en el campo procesal civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar o contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”
En ese sentido, este Juzgador en materia de cualidad fija su criterio en los siguientes términos: Quien se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio y todo aquél contra quien se afirme la existencia de dicho interés, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio.
A la luz del criterio expuesto, es evidente que en el caso bajo examen las partes contratantes son el ciudadano Edgar Francisco Sanabria Villarroel (comodante) y Julio Montaño Rojas (comodatario), lo cual faculta al primero para intentar el presente juicio de cumplimiento de contrato de comodato y al segundo para sostenerlo. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la falta de cualidad denunciada por la parte demandada. Así se declara.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Thaema Decidendum y Distribución de la Carga Probatoria.
De la revisión de las actuaciones del expediente, se evidencia que la controversia sobre los hechos que son objeto del proceso examinado, y que fueron suficientemente descritos supra (Capítulo I, puntos 1 y 2), pasa este Tribunal a decidir con fundamento en los siguientes razonamientos:
Con relación al contrato de comodato promovido por la parte actora, este Juzgador teniendo en consideración que dicho contrato no fue desconocido en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, estima plenamente comprobado:
1. La existencia de un contrato de comodato entre los ciudadanos EDGAR F. SANABRIA y JULIO MONTAÑO ROJAS.
2. Que el contrato de comodato inició el 1° de julio de 1998.
3. Que las bienhechurías existentes en el inmueble serían destinadas para vivienda familiar
4. Que el resto del inmueble; es decir, tanto el área techada de 17 metros de largo por 5,70 metros de ancho como el área descubierta se destinaría al establecimiento de un taller mecánico.
5. Que el plazo del contrato inicialmente fue de seis (6) años prorrogables automáticamente salvo que alguna de las partes “notificare por escrito con tres (3) meses de anticipación su voluntad de no prorrogarlo”.
6. Que si el inmueble se destinare a la venta y el comodatario no hacía uso de su derecho de preferencia ofertiva, debía entregar el inmueble en un plazo de tres (3) meses después de haber renunciado a la preferencia señalada.
7. Que el comodatario debía cuidar y resguardar el inmueble como un buen padre de familia y entregarlo en las mismas condiciones que lo recibió al inicio del contrato.
8. Que son de cuenta del comodatario los gastos generados por concepto de servicios públicos.
Ahora bien, este Juzgador estima pertinente pronunciarse respecto a la procedencia o no de la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, así como respecto a la pretensión de la parte demandante reconvenida contenida en su libelo, y en ese sentido observa lo siguiente:
La parte demandada reconviniente fundamentó su pretensión en los siguientes alegatos: 1. Que el contrato de comodato “tiene (Sic) fecha 01 de julio de 1998”. 2. Que la duración del contrato según la cláusula cuarta sería de 6 años y que se prorrogaría automáticamente si el Comodante no notificaba con 3 meses de anticipación su voluntad de no prorrogarlo. 3. Que el contrato de comodato bajo examen “tuvo su primera duración, hasta el día 01-07-2.004” y “se prorrogó automáticamente por SEIS AÑOS (6), es decir su prórroga termina el día 01-07-2.010”. 4. Que no se le “ha hecho ninguna participación ofertándome el inmueble en venta, válidamente”. 5. Que los documentos acompañados al libelo marcados A y B no emanan directamente de la parte demandante, no están firmados por él, ni se desprende que sus firmantes, hayan tenido poder del ciudadano Edgar Francisco Sanabria Villaroel, para ofertar el inmueble. 6. Que “no habiendo habido ninguna notificación proveniente del demandante, Comodante, mal puede alegar este (Sic), que de conformidad a (Sic) lo establecido en la clausula (Sic) Cuarta del Contrato de Comodato, se me haya ofrecido en venta dicho Inueble (Sic)”.
Ahora bien, este Juzgador luego de valoradas las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas establecidas en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, observa lo siguiente:
La cláusula cuarta del contrato de comodato celebrado entre las partes, reza que:
“EL COMODATARIO hará uso del inmueble por un plazo de seis (6) años, fecha en la cual se prorrogará automáticamente si el COMODANTE NO le notificare por escrito con tres (3) meses de anticipación su voluntad de no prorrogarlo, siendo entendido que si dentro del plazo estipulado el inmueble se destinare a la venta y EL COMODATARIO no ejerciere su derecho preferente, debe entregar el inmueble dado en comodato en plazo de tres (3) meses después de haber renunciado a la preferencia señalada”.
Pues bien, de la lectura de la cláusula transcrita se evidencia que si bien se estableció que la duración del comodato sería de 6 años prorrogables automáticamente una vez vencido dicho plazo, no es menos cierto que en la referida cláusula se estableció la posibilidad de que durante el transcurso del plazo estipulado inicialmente “el inmueble se destinare a la venta y EL COMODATARIO no ejerciere su derecho preferente” tenía la obligación de entregar el inmueble dentro de los 3 meses siguientes a su renuncia al derecho de preferencia ofertiva.
En ese sentido, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 13 de noviembre del 2000, bajo el N°22, tomo 304, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los abogados Yuraima Hernández y Edgar Sanabria al momento de notificar por escrito al ciudadano Julio Montaño Rojas de la venta del inmueble y ofertarle el mismo actuaron en su condición de apoderados del comodante y de su cónyuge Yuraima Victoria Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.641.882. Aunado a ello, del informe consignado por los expertos designados para la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la parte actora se evidencia que la firma que aparece en las notificaciones bajo examen fueron realizadas por el demandado reconviniente, ciudadano Julio Montaño Rojas. En consecuencia, este Tribunal considera que el demandado reconviniente no sólo fue notificado de la intención del comodante de vender el inmueble, sino que además le fue concedida la preferencia ofertiva del mismo, a la cual renunció tácitamente al haber firmado las notificaciones que le fueron entregadas en fecha 02 de mayo de 2001 y 12 de marzo de 2002, sin haber manifestado dentro de los 3 días siguientes a su recibo su voluntad de adquirir el inmueble y sin haberlas objetado en forma alguna, lo cual implica por argumento a contrario que aceptó el contenido de las mismas. Así se declara.
Como resultado de la declaración anterior, considera este Juzgador que la prórroga automática del contrato de comodato alegada por la representación judicial del demandado reconviniente por ausencia de notificación expresa de la voluntad de no renovarlo, nunca se materializó pues el comodatario debió hacer entrega del inmueble dentro de los tres (3) meses siguientes a que le fue notificado que el inmueble sería destinado a la venta; es decir en el mes de agosto del año 2001, fecha bastante anterior a que se materializara el supuesto de hecho planteado en la cláusula cuarta del contrato para la procedencia de la prórroga invocada por la parte demandada reconviniente. En consecuencia, este Juzgador declara sin lugar la reconvención propuesta por la representación judicial del ciudadano Julio Montaño dada su improcedencia. Así se decide.
Con relación al alegato de la parte demandada reconviniente referido a que “el documento de propiedad del referido inmueble, (…) es fundamental, habida cuenta que el Contrato de Comodato, es un acto de Disposición, (Sic) por parte del Comodante, para el cual debe demostrar el Derecho de Propiedad o en su defecto El Poder o Mandato que acredita o faculta tal disposición”, este Juzgador estima que la opinión de la representación judicial del ciudadano Julio Montaño debe ser contrastada con el criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal respecto de tales instrumentos cuando reconoce que “…son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de que intenta valerse…” (Sentencia SCC, 25 de febrero de 2004, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche, juicio Isabel Álamo Ibarra vs. Inversiones Mariquita Pérez, C. A., Exp´.N° 01-0429).
Asentado lo cual, y una vez examinados tanto los términos en que fue planteado el libelo como su correspondiente contestación, puede concluirse con respecto a este punto que el contrato de comodato que fue acompañado con la demanda efectivamente constituye el instrumento fundamental de la acción intentada. Por esta razón puede concluirse, que el alegato expresado por la parte demandada carece de fundamento fáctico, ya que en la presente causa conoció los hechos en que la parte actora fundó su pretensión, lo cual implica que el demandado comprendió los términos del contrato que la parte actora promovió y que él a través de su representante judicial hizo valer. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de las declaraciones antes hechas este Sentenciador pasa a pronunciarse respecto de la pretensión de cumplimiento de contrato de comodato del ciudadano Edgar Francisco Sanabria Villaroel. Al respecto, observa este Sentenciador que de los elementos de prueba aportados al proceso y valorados supra ha quedado plenamente comprobado el incumplimiento del demandado reconviniente del contrato de comodato bajo examen, específicamente de su cláusula cuarta, por ello declara procedente la pretensión de cumplimiento de contrato intentada por la abogada Carmen Milagros Valentiner, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Edgar Francisco Sanabria postulada ante este órgano jurisdiccional. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, como corolario de todo lo expuesto, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por el abogado RAMÓN OROPEZA en su condición de representante judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, intentada por la abogada Carmen Milagros Valentiner, en su condición de representante judicial del ciudadano EDGAR FRANCISCO SANABRIA VILLARROEL, contra el ciudadano JULIO MONTAÑO ROJAS; en consecuencia, se ordena la entrega del inmueble ubicado en la Calle Cuarta del Barrio Santa Rosa, N° 12, antes 107, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, libre de personas y bienes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2008. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
EL SECRETARIO
ABOG. RAMÓN CAMACARO PARRA
ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ
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