REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de junio de dos mil ocho (2008)
198° y 149°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-001446

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JESUS OLARTE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: 12.912.854.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, BERTHA TORO DE BARTOLI, JAVIER MONTAÑO SUAREZ, ZONIA OLIVEROS MORA, MELINA RANDAZZO SILVA y AILI MURILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 81.212, 21.389, 81.763, 16.607, 124.377 y 130.765, respectivamente.

DEMANDADO: REUTERS LIMITED, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de junio de 1966, bajo el número 28, Toma 36-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: OSCAR IGNACIO TORRES, HENRIQUE CASTILLO, LUIS JOSÉ VASQUEZ, PEDRO GARRONI, MIGUEL ANGEL MORA, CARLOS ALCANTARA, JAVIER RUAN, JOSÉ ARMANDO SOSA, NELSON MATA AGUILERA y JUAN CARLOS SENIOR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 20.487, 89.553, 61.176, 106.350, 58.585, 112.655, 70.411, 48.464, 68.362 y 84.836, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Jesús Olarte Martínez, contra la empresa Reuters Limited, C.A., siendo admitida mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la consignación de sus respectivos escritos de pruebas.

Luego de una prolongación, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día tres (03) de junio de dos mil ocho (2008), oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS OLARTE MARTÍNEZ, contra la sociedad mercantil REUTERS LIMITED, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero a ser pagados por la demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, en el cual se incluirá lo correspondiente a la indexación y los intereses moratorios. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda:
Que prestó servicios subordinados e ininterrumpidos como CORRESPONSAL durante TRES (3) AÑOS y UN (1) MES, desde el primero (01) de marzo de dos mil tres (2003) hasta el catorce (14) de abril de dos mil seis (2006), devengando como último salario diario la cantidad de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 71.356,11), así como un salario integral diario de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 82.230,90) para la empresa REUTERS LIMITED, C.A., culminando la relación -según alega- por Despido Injustificado. Señala la parte actora, que a pesar de que nunca formó parte de la nómina de la empresa, gozaba de los beneficios que la misma otorgaba al resto de sus trabajadores, en ese sentido disfrutaba de sesenta (60) días de utilidades y diez (10) días de Bono Vacacional. Alega asimismo el accionante, que cumplía el horario de trabajo correspondiente a la jornada diurna, y que en el mes de Marzo de 2004, recibió órdenes de su superior inmediato indicándole que a partir de esa fecha tendría que facturar a nombre personal a los fines de cobrar su salario.

En tal sentido, reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:
1. Por concepto de prestación de antigüedad desde el primero (01) de marzo de dos mil tres (2003) hasta el catorce (14) de abril de dos mil seis (2006): Bs.F 13.796,37.
2. Por concepto de intereses por la Prestación de Antigüedad. Bs.F 2.750,84.
3. Vacaciones y Bono Vacacional desde el año 2003 hasta el año 2006, Bs.F 5.565,78.
4. Utilidades desde el mes de marzo del año 2003 hasta el mes de marzo de 2006, Bs.F 13.567,53.
5. Indemnización por despido y preaviso sustitutivo, Bs.F 12.784,63.
6. Indemnización sustitutiva del preaviso Bs.F 14.745.989,70.
7. Beneficio de Tickets de Alimentación desde el año 2003 hasta el año 2006, Bs.F 7.046,59
8. Por concepto de Domingos Trabajados, Bs.F 22.798,28.

Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:
Negó, rechazó y contradijo que el actor prestara servicios de forma ininterrumpida para la empresa REUTERS LIMITED como CORRESPONSAL desde el 01 de marzo de 2003 hasta el 14 de abril de 2006, devengando como último salario la cantidad de Bs. 71.356,11 y un salario integral de Bs. 85.230,90, alegando que el referido ciudadano se desempeñaba como camarógrafo contratado de forma esporádica para cubrir ciertos y determinados eventos para la empresa.

Asimismo, la representación judicial de la demandada, negó, rechazó y contradijo que la empresa REUTERS LIMITED haya debido cancelar por la prestación de servicios al ciudadano Jesús Olarte ninguna cantidad por conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo como Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso Sustitutivo ya que según alega, el demandante no sostuvo nunca una relación de trabajo en los términos establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante Bs.F 13.796,37 por concepto de prestación de antigüedad, de igual manera, rechazó los cálculos realizados por la parte actora en su libelo de demanda y negó adeudar la cantidad de 2,750.84 por concepto de intereses derivados de la prestación de antigüedad.

Finalmente negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Señalado lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la naturaleza de la prestación de servicios prestados por el actor a la demandada, así como la procedencia de lo reclamado por concepto de prestaciones sociales. Así se Establece.

Planteada como quedó la controversia en el caso de marras, este Tribunal pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte actora en su escrito de promoción:
1.- Promovió en copia simple documentales marcadas desde “1” hasta el “47”, insertas a los folios 101 al 162, ambos inclusive, del expediente contentivo de la presente causa, en la audiencia de juicio, dichas instrumentales no fueron atacadas en forma alguna por la parte contraria, la representación judicial de la accionada, señaló en la audiencia de juicio con respecto a estas que: esta les fueron presentadas, que hay una tarifa por cada asistencia. No obstante por cuanto esta Juzgadora observa que no existe ningún elemento de ataque de los establecidos en la ley procesal del trabajo, se les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende los pagos realizados por la accionada al actor. Cuya exhibición de los originales fue requerida a la demandada de autos, quien en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio no consignó los originales pero dio por ciertos y admitió expresamente el contenido de las copias consignadas por la parte actora, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2.- En relación a la testimonial de la ciudadana Ersi María Barón Hernández, titular de la cédula de identidad N° 6.364.378, la misma señaló conocer al actor porque prestó servicios en la sede de la accionada como supervisor de finanzas por 14 años, que conoció al actor en la oficina, que este ejercía las funciones de corresponsal del Departamento de Televisión, que cumplía horario de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., de la tarde, que el Jefe del actor era el Sr. Carlos Rodríguez quien dicta la pauta para que el equipo salga a la calle, que recibía factura, que no conocía quien establecía la cantidad de la factura, que el actor se ausentaba de oficina y siempre estaba y cuando no lo estaba era por viaje, que la empresa pagaba el Cesta Ticket, que por utilidades la empresa pagaba 2 meses, que por bono vacacional pagaba 10 días. Lo dicho por la Testigo, Ersi María Barón Hernández es apreciado por este Tribunal y se le otorga valor probatorio por no haber incurrido en contradicciones en su dicho. Así se decide.

3.- Promovió la prueba de informes al Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) y a la Dirección de Medios Internacionales del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, cuyas resultas no se evidencia de autos, y sobre la cual la actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio no insistió en su evacuación, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas:
1.-Promovió las documentales, marcadas desde “A1” hasta “A21”, insertas a los folios 72 al 91, ambos inclusive, del expediente contentivo de la presente causa, las cuales fueron objeto de valoración ut supra.- Así se establece.

2.-Promovió la Testimonial del ciudadano Carlos Enrique Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° E- 82.147.059, quien no fue presentado en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, razón por la cual este Tribunal señala que no tiene materia que valorar. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomándose en consideración que el punto controvertido en el presente procedimiento es la de calificar la naturaleza de la relación existente entre las partes y determinar en consecuencia la naturaleza del servicio prestados por el actor a la demandada, se considera pertinente señalar que al respecto el demandante de autos sostiene en su libelo de demanda que la actividad que cumplían a favor de la demandada consistía en ser corresponsal de la accionada, que prestaba servicios subordinados e ininterrumpidos como CORRESPONSAL durante TRES (3) AÑOS y UN (1) MES, desde el primero (01) de marzo de dos mil tres (2003) hasta el catorce (14) de abril de dos mil seis (2006), devengando como último salario diario la cantidad de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 71.356,11), así como un salario integral diario de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 82.230,90) para la empresa REUTERS LIMITED, C.A., culminando la relación por Despido Injustificado.
Asimismo, señala la parte actora, que a pesar de que nunca formó parte de la nómina de la empresa, gozaba de los beneficios que la misma otorgaba al resto de sus trabajadores, en ese sentido disfrutaba de sesenta (60) días de utilidades y diez (10) días de Bono Vacacional. Alega asimismo el accionante, que cumplía el horario de trabajo correspondiente a la jornada diurna, y que en el mes de Marzo de 2004, recibió órdenes de su superior inmediato indicándole que a partir de esa fecha tendría que facturar a nombre personal a los fines de cobrar su salario.

Por su parte la demandada de autos, Negó, rechazó y contradijo que el actor prestara servicios de forma ininterrumpida para la empresa REUTERS LIMITED como CORRESPONSAL desde el 01 de marzo de 2003 hasta el 14 de abril de 2006, devengando como último salario la cantidad de Bs. 71.356,11 y un salario integral de Bs. 85.230,90, alegando que el referido ciudadano se desempeñaba como camarógrafo contratado de forma esporádica para cubrir ciertos y determinados eventos para la empresa.

Asimismo, la representación judicial de la demandada, negó, rechazó y contradijo que la empresa REUTERS LIMITED haya debido cancelar por la prestación de servicios al ciudadano Jesús Olarte ninguna cantidad por conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo como Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso Sustitutivo ya que según alega, el demandante no sostuvo nunca una relación de trabajo en los términos establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la misma forma tanto en la audiencia de juicio como en su contestación la accionada opuso como punto previo la falta de cualidad del demandante con base en que “…el Sr. Olarte, prestaba un servicio de carácter independiente a mi representada como “Stringer” o camarógrafo, de manera eventual bajo la condición de que mi representada necesitara de sus servicios…Estos servicios eran cancelado por medio de facturas que emitía el Sr. Olarte, las cuales contienen todos los elementos que prevé los requisitos establecidos en la disposiciones Relacionadas con la impresión y emisión de Facturas y otros documentos dictada por el Ministerio de Finanzas Resolución Nº 320 de 1999. Asimismo en la audiencia y su contestación, negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante Bs.F 13.796,37 por concepto de prestación de antigüedad, de igual manera, rechazó los cálculos realizados por la parte actora en su libelo de demanda y negó adeudar la cantidad de 2,750.84 por concepto de intereses derivados de la prestación de antigüedad y en consecuencia negó y rechazó todos los conceptos demandados.-

Al respecto se tiene, que de conformidad con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demandada tenía la carga de demostrar su alegatos, dado que si bien negó la existencia de la relación de trabajo con la actora, alegó la existencia de una prestación de servicio de naturaleza distinta, todo a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que al respecto dispone que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, tal como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso RAFAEL CABRAL Vs. LA PERLA ESCONDIDA) que en relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral expuso:

En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

(….) ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

(….)La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Así pues, de los lineamientos normativos y jurisprudenciales expuestos anteriormente, toca a este Tribunal con base los supuestos fácticos del caso concreto y de la Jurisprudencia antes referida, establecer si el servicio prestado por el actor a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen las notas de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Así se establece.

Al respecto también se debe señalar que existen elementos comunes en los contratos laborales y civiles o mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato del trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral.

En este sentido y analizando la situación fáctica que dio origen a la relación que vinculara a las partes se tiene, que la demandada como REUTERS LIMITED en Caracas, a través de una agencia de noticias en caracas, a su decir llamaba al actor para que realizara el trabajo de corresponsal, desde el 01 de marzo de 2003, hasta el 13 de abril de 2006, cuyo contenido fue expresamente admitido por las partes en la audiencia oral de juicio, aún cuando difirieron en el alcance de su interpretación.

De igual manera se evidencia, el pago de una contraprestación por los servicios prestados en forma variable y distribuido en forma mensual, que el pago era en Bolívares. De igual manera de los recibo se evidencia que los mismos no se encontraban totalizados, y si las gestiones operativas corrían por cuenta del actor no se desprende descuento alguno por el pago de Impuesto Sobre la renta, como lo es la retención que se hacen a las personas jurídicas, asimismo se desprendió de la audiencia de juicio que el actor prestaba el servicio en forma exclusiva a la demandada y que una oportunidad le fue ordenado trasladarse a otra agencia y que fue la propia demandada quien lo autorizó . Que el actor debía prestar sus servicios con los instrumentos que le facilitaba la accionada es decir la cámara, que este cumplía un horario y tenia un cubículo en la accionada a donde se trasladaba diariamente, siendo los términos antes expuestos constantes en todos contratos suscritos.

Al respecto y al examinar la forma cómo se prestó el servicio se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario. En este sentido, de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la cual señala en mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:

Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´

Conforme con las premisas anteriormente expuestas, y de un análisis del material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, quedó demostrado lo siguiente:

1. Que el objeto del servicio que prestaba el accionante para la demandada, consistía en la prestación de servicios profesionales de Corresponsal, hecho éste que no fue objeto de controversia, así como tampoco las funciones atribuidas por virtud de servicio que prestaba el actor a la accionada, que el actor prestaba sus servicios en forma exclusiva, que dicha actividad la realizaba con los equipos de la accionada, las cual en la audiencia oral de juicio fue conteste en este hecho, por cuanto a su decir son equipos muy delicados, con lo cual el objeto del servicio prestado por el actor a la demandada se circunscribió a una actividad particular, que cada asistencia era pagada por la accionada por un valor entre 60 y 100 dólares, que el pago era mensual primero con cheque, y luego se le deposito en cuenta, que su jefe inmediato era Carlos Rodríguez, que cumplía un horario, que recibía instrucciones, que no disponía de su tiempo libremente, que el pago se hacia según factura. Así se establece.

2. En relación a los pagos realizados, se evidencia de los pagos solicitados por el actor a la accionada en virtud de las asistencia realizadas, se evidencia del folio 101 al 161 los cuales se encuentra debidamente valorados, las asistencia del actor a realizar sus servicios a saber de los pagos solicitados a la demandada en el período 24-03-2004 al 11-04-2006. En relación al pago de tales cantidades de dinero, se evidencia de autos su periodicidad y además que por máximas de experiencia, su cuantía no es significativamente superior a lo devengado por un trabajador con las características y preparación profesional del actor y por otro lado la supuestas facturas no están totalizadas. Así se decide.

Por otro lado, si bien es cierto que las facturas fueron presentadas con los membretes de “Jesús J. Olarte M.”, pero de estos no se evidencia cual era la actividad llevada a cabo por el actor. Así se decide.

Así pues, quien decide estima que en el presente caso, las pruebas aportadas por la demandada no son suficientes para desvirtuar la naturaleza laboral de los servicios prestados por el actor, y que por tanto entre éste y la demandada, hubo una relación de trabajo, pasando este Tribunal de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia en derecho de prestaciones sociales reclamadas por el actor. Así se Decide.-

En cuanto la vigencia de la relación de trabajo, quedó demostrado de autos, que la misma comenzó el (01) de marzo de dos mil tres (2003) hasta el catorce (14) de abril de dos mil seis (2006). Así se decide.

Al respecto, y en cuanto al salario devengado por el actor con ocasión de la relación de trabajo que lo vinculara con la demandada, el mismo quedó establecido y convenido en bolívares, según los recibos que corren a los autos, el actor percibía un salario variable. A los fines de determinar el salario básico año a año y el salario integral percibido por el actor, se ordena experticia complementaria del fallo. El Experto que resulte designado deberá tomar los montos que se desprende de los recibos que cursa del folio 101 al 161, a fin de que determine el salario. Así se establece.-

En cuanto a los conceptos reclamados por el actor en su libelo, producto de la relación de trabajo, en los siguientes términos:

1. Reclama el actor el pago de la prestación de Antigüedad, desde el primero (01) de marzo de dos mil tres (2003) hasta el catorce (14) de abril de dos mil seis (2006): En relación a la Prestación de Antigüedad y sus respectivos intereses, la demandada negó su procedencia, sin embargo no aportó a los autos elemento alguno que desvirtuara lo reclamado por el actor ni en cuanto al salario base de cálculo, ni sobre el tiempo reclamado, razón por la cual se declara procedente en derecho el pago de la antigüedad transcurrida desde el 01) de marzo de dos mil tres (2003) hasta, el catorce (14) de abril de dos mil seis (2006), más dos (02) días adicionales por cada año de antigüedad y fracción superior a los seis (06) meses, así como sus correspondientes intereses reclamados por el actor, con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, los cuales determinara el experto que resulte designado. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario integral devengado por el actor, sobre los cuales el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas de 01 de marzo de 2003 hasta el 14-04-2006, ambas fechas inclusive. A los fines de la realización de la experticia ordenada, el experto deberá tomar en cuenta los salarios establecidos en el presente fallo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

2.- Sobre las Vacaciones y Bono Vacacional no pagados desde el año 2003 hasta el año 2006, la demandada negó su procedencia, sin embargo no aportó a los autos elemento alguno que desvirtuara lo reclamado por el actor ni en cuanto al salario base de cálculo, ni sobre el tiempo reclamado, razón por la cual se declara procedente en derecho su pago al actor, con base al salario devengado por el actor en el último mes de servicio, todo a tenor de lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de lo que corresponda al actor por este concepto se ordena experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, que deberá ser designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no convinieren en su nombramiento, quien deberá utilizar el salario del último mes de servicio, como sanción por no haberse pagado oportunamente este concepto. Así se decide.

3. En relación al reclamo por concepto de Utilidades desde el mes de marzo del año 2003 hasta el mes de marzo de 2006 no pagado, corresponde su pago al actor, con base al salario promedio devengado para cada año de servicio, todo a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de lo que corresponda al actor por este concepto se ordena experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, que deberá ser designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no convinieren en su nombramiento, quien deberá utilizar el salario promedio del período correspondiente, para el período calculado. Así se decide.

4. En relación al reclamo de las indemnizaciones por despido injustificado, con base a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es un hecho negado por la demandada. Planteada así la situación, se tiene que lo que está controvertido no es la naturaleza del despido en sí, sino la negativa de su ocurrencia por parte de la demandada, razón por la cual y con base a las reglas de distribución de la carga de la prueba, la carga de la prueba corresponde a quien afirme un hecho; en este caso el actor alega haber sido despedido injustificadamente en fecha 14 de abril de 2006, despido que niega la demandada, correspondiendo entonces al actor la carga de probar su respectiva afirmación, es decir, que fue despedido en forma injustificada el 14 de abril de 2006, hecho sobre el cual no hay prueba en autos, razón por la cual es forzoso concluir en la improcedencia de lo reclamado por este concepto. Así se decide.

5.- En cuanto a la solicitud del beneficio de Tickets de Alimentación desde el año 2003 hasta el año 2006, la demandada negó su procedencia. Respecto de lo solicitado, señala este Tribunal que el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores prevé el pago de este beneficio en los términos siguientes:
…. (omisis) Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero como veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.). (Resaltados del Tribunal).

De un análisis de la norma en comento, se puede evidenciar que el legislador estableció la forma de cumplimiento de la obligación de alimentos para el trabajador por parte del patrono a través del cupón o cesta ticket, cuantificando el legislador el valor de cada cupón o ticket con base a la unidad tributaria, no teniendo el mismo un carácter remunerativo o salarial, toda vez que va destinado a mejorar “el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral” (Sentencia N° 0327 del 23 de febrero de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Planteado lo anterior, y toda vez que no se evidencia de autos prueba alguna que demuestre que la demandada haya cumplido con esta obligación, es por lo que se considera procedente en derecho, así mismo y dada la ruptura del vínculo laboral que unió a las partes, se imposibilita el cumplimiento de la obligación en los términos previstos en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, razón por la cual y en aplicación de la doctrina establecida en la sentencia Sentencia N° 0327 del 23 de febrero de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal aplica en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por parte de la demandada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su momento. Así se decide.

En tal sentido se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación en dinero de dicho beneficio, tomando como base 0,25 Unidades Tributarias (0,25 U.T.) desde que inició la relación de trabajo en fecha 02 de mayo de 2007, hasta la finalización de la relación de trabajo en fecha 11 de julio de 2007, por jornada cumplida cada día que en el presente caso es de lunes a viernes, debiéndose tener en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 26 de abril de 2006, que al efecto dispone:
Artículo 36
Cumplimiento retroactivo
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo
retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin
que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título
indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltados del Tribunal).

Para el cálculo de este concepto de ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, quién deberá tomar como base de cálculo el último salario normal devengado por el Trabajador, en los términos establecidos en el cuerpo del presente fallo. Así se Decide.

6. Por concepto de Domingos Trabajados, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y en la audiencia oral negó en forma pura y simple este hecho, pues de acuerdo a la ley y la jurisprudencia nacional la carga probatorio de los hechos especiales corresponde al actor, por cuanto el actor a solicitar este concepto no realizó la determinación pormenorizada y clara de cuales fueron los domingos laborados, en razón de ello se declara improcedente este concepto. Así se decide.-

Al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales a favor del actor, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 04 de abril de 2006, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades a ser pagadas por la demandada, en los términos a que hace alusión la sentencia N° 551, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala:
“Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide”.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, en los términos indicados. Así se decide.



VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JESUS OLARTE MARTINEZ, contra el REUTERS LIMNITED C.A., plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los conceptos establecidos en el presente fallo, y las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, ordenada realizar por los conceptos de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Prestación de Antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades Indemnización establecida en el artículo 125 ejusdem e indemnización sustitutiva del artículo 125, Cesta Ticket, así como los intereses de mora y la corrección monetaria, todo conforme a los términos establecidos en la motiva del presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. HENRY CASTRO
EL SECRETARIO