REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de junio de de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-002865
PARTE INTIMANTE: NERIO GARCÍA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 37.760.
INTIMADO: GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN HCM, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1985, bajo el N° 14, Tomo 41-A.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I. ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 02 de junio de 2008 por ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Transitorio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, por el abogado Nerio García contra la sociedad mercantil Vigilancia y Seguridad HCM, C.A., siendo distribuido a este Tribunal en fecha 03 de junio de2008, dándose por recibido a los fines de su tramitación el 09 de junio de 2008.
En tal sentido y a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir la presente controversia, este Tribunal se pronuncia en los términos que a continuación se exponen:
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El abogado Nerio García, actuando en su propio nombre procede a estimar e intimar sus honorarios profesionales que se causaron con motivo de su actuación como apoderado judicial del ciudadano Julo Cesar Ramírez en el juicio signado con el numero AP21-L-2007-001361, el cual se encuentra en fase de ejecución. Estimando e Intimando sus honorarios en la cantidad de Bs.F. 3.000,00.
De acuerdo a lo solicitado, quien decide se pronuncia sobre su competencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
Conforme al análisis de la estimación e intimación de honorarios que dio origen a la presente decisión, este Tribunal considera pertinente citar la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, la cual estableció:
“…De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece…” (Resaltados del Tribunal)
Sobre este mismo tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, decidió:
“…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (Resaltados del Tribunal).
Asimismo, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Área Metropolitana, mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2007, decidió en cuanto a la competencia funcional de los jueces de Primera Instancia en los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales, lo siguiente:
“…Atendiendo a lo expresado por la Sala Constitucional y decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ciertamente, la naturaleza de acción de Intimación e Intimación de Honorarios Profesionales es distinta a las acciones que se ejercen por derechos derivados o causados dentro de un nexo laboral: derivan del contrato civil de mandato, regido por el Código Civil en lo sustantivo y en lo procesal por la Ley de Abogados vigente y su Reglamento. Lo anterior, habida cuenta del mandato constitucional del derecho a ser juzgado por el juez natural y el de una justicia efectiva, breve, sencilla, responsable y oportuna, en modo alguno, _(como lo establece la doctrina de la Sala Constitucional choca con la posibilidad procesal de ser resuelta por el juez que conoce de la causa donde se causaron los honorarios profesionales, si el juicio respectivo no ha terminado como en el caso de marras que se encuentra en etapa procesal de ejecución_, toda vez que, innegablemente, se facilita la revisión de la actividad profesional por parte del juzgador, que es especialista en la materia y conoce la dificultad de la actividad profesional del abogado y su conducta procesal. Si bien no está totalmente convencida esta Juzgadora de la separación de funciones entre los jueces de Primera a Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con los jueces de Primera Instancia de Juicio del trabajo, en cuanto a la imposibilidad para los primeros de conocer y decidir cuestiones de Derecho como jueces que son, al estar en ejecución la causa y haberse originado los honorarios del abogado demandante en la fase de mediación, según lo invoca el actor, en base al principio constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 4, estimamos acertada la decisión del juez de juicio que declinó la competencia en el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo.
Consideramos que al estar investido el funcionario judicial, _denominado Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución_, de la facultad de administrar Justicia, y tener la misma responsabilidad, administrativa, civil y penal, devengar la misma remuneración que el Juez de Juicio de Primera Instancia, y presentársele circunstancias procesales derivadas de los trámites que dirige como juez, tendrá que analizar pruebas y deberá resolver o componer controversias, con efectividad de sentencia dictada con autoridad de fuerza juzgada, sin que por ello se desacate la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 31-10-2005, relativa al caso específico de la persistencia en el despido en los procesos de calificación de despido y reenganche. En otras palabras, su función principal puede ser la de propiciar la solución del caso in limine, pero, sigue siendo un juez y por ende debe resolver y administrar justicia con el mismo cometido de sr4vicio público con transparencia, sencillez, celeridad, dentro del proceso concebido como instrumento de la justicia…”
Conforme con las anteriores decisiones, que ésta Juzgadora comparte, se hace imperativo para este órgano jurisdiccional respetar la competencia material y funcional que existe en el presente caso, así como el derecho fundamental que tiene toda persona que se vea involucrada en juicio de ser juzgados por su juez natural, tal como lo dispone la Suprema Norma Constitucional en su Artículo 49, ordinal 4)-, que dispone lo concerniente al Debido Proceso:
“ART. 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
En consecuencia, este Tribunal con fundamento en las normas citadas así como en las sentencias invocadas, observa de una revisión que la causa principal numero AP21-L-2007-001361, que la misma se encuentra en fase de ejecución del fallo, por lo que los juzgados competentes para conocer de los juicios por cobro de honorarios profesionales, cuando el juicio se encuentra definitivamente firme en etapa de ejecución, como sucede en el caso de autos, son los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, los cuales tienen de manera especial y excepcional plena competencia para conocer decidir y sustanciar procedimientos como el de autos; razón por la cual, este Tribunal con fundamento a las decisiones antes enunciadas se declara INCOMPETENTE para conocer el presente asunto, en este sentido, se debe ordenar la remisión inmediata del expediente al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que siga conociendo de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
III. DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el ciudadano NERIO GARCÍA contra la sociedad mercantil GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN HCM, C.A. En consecuencia, DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que siga conociendo del presente asunto, Por lo que se ordena:
PRIMERO: Remitir el expediente al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y lo siga conociendo su Juez natural.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
La parte que lo considere podrá interponer los recursos que crea pertinentes dentro de los 5 días siguientes a la publicación del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente Decisión
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. DIRAIMA VIRGUEZ
LA SECRETARIA
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