REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DOCE (12) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008)
198º Y 149º
EXPEDIENTE N° AP21-L-2007-002702
PARTE ACTORA: YACELLYS DEL VALLE OLIVEROS RENGEL, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-8.204.441
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ARGENIS GONZALEZ BECERRA, NANCY PADRINO CAMERO, JESUS MARIA CANCHICA y otros, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 49.561, 54.020 y 52.597, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS CLINICOS U.M.Q NUEVA CARACAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 29 de noviembre de 1999, bajo el Nro° 52, Tomo 145-A-pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MARÍA VARAS MARTÍN, PAOLO LONGO, IRMA BONTES CALDERÓN, y otros, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 290, 23.661 y 50.082, respectivamente.
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por la ciudadana YACELLYS DEL VALLE OLIVEROS RENGEL contra la empresa SERVICIOS CLINICOS U.M.Q NUEVA CARACAS C.A., por Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representada ciudadana YACELLYS DEL VALLE OLIVEROS RENGEL presto servicios personales como medico internista para la empresa SERVICIOS CLINICOS U.M.Q., NUEVA CARACAS C.A., en un horario de trabajo de 8 am a 2 pm, los días martes, jueves y sábados, cubriendo guardias en emergencia por la rotación del personal médico que era de siete (7) días corridos una vez al mes, devengando un salario mensual de acuerdo con los pacientes atendidos; que la relación entre las partes se llevó a cabo desde el 03 de marzo de 2000 hasta la fecha 30 de marzo de 2007, fecha esta última en la cual la empresa no le permitió seguir prestando sus servicios de medico, que siendo que la accionada se ha negado a pagarle lo correspondiente a sus prestaciones sociales y los beneficios de Ley acude por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos: antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, pendientes durante toda la vigencia de la relación de trabajo (2000-2007), las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por ultimo reclama la corrección monetaria e intereses moratorios.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada SERVICIOS CLINICOS U.M.Q NUEVA CARACAS C.A, dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:
Niega Rechaza y Contradice los siguientes hechos:
- Todos y cada uno de los alegatos y conceptos reclamados por la actora en el escrito libelar, por cuanto a su decir que entre su representada y la Ciudadana YACELLYS DEL VALLE OLIVEROS, no existió una relación laboral sino una relación de carácter civil, ya que la misma formaba parte del staff de médicos que ejercen de manera independiente su profesión en las instalaciones de la Sociedad Mercantil Servicios Clínicos U.M.Q. Nueva Caracas; que la accionante no se encontraba sujeta a horario de trabajo ni a directriz alguna por parte de la demandada; que la demandante no laboraba de manera exclusiva para la empresa; que sus clientes o pacientes no eran obtenidos únicamente por la labor Servicios Clínicos U.M.Q. Nueva Caracas sino que ella podía contactarlos por sus medios y aun así hacerse de las instalaciones de la empresa a los fines de darles la atención médica que ellos requerían; que la reclamante antes de iniciar la relación con su representada adquirió una acción de la empresa la cual vendió posteriormente cuando decidió retirarse y terminar la relación civil que mantuvo con la demandada; y que la actora le pagaba a la demandada lo correspondiente a los gastos de administración y cobranzas, gastos de funcionamiento, mantenimiento y cuotas de condominio.
Hecho controvertido:
- La naturaleza de la relación que existió entre las partes.
III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:
DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Con respecto a las documentales marcadas con los números “1 al 65” cursantes a los folios 02 al 35 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, recibos de pagos a favor de la ciudadana YACELLYS DEL VALLE OLIVEROS suscritos por esta y encabezados por la empresa SERVICIOS CLINICOS U.M.Q. NUEVA CARACAS. Siendo que la demandada reconoció en la audiencia oral de juicio las documentales ut-supra este Juzgado le confiere a las promovidas eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Marcadas de la “A” a la “G” cursantes a los folios 35 al 41 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, correspondientes a constancias a favor de la ciudadana YACELLYS OLIVEROS, encabezadas por la empresa SERVICIOS CLINICOS UNIDAD MEDICO QUIRURGICA NUEVA CARACAS y suscritas por su director general, de la cual se desprende que la actora era medico accionista de dicha institución y que devengaba ingresos mensuales por concepto de honorarios profesionales en la especialidad de medicina interna. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
- Marcadas de la “H a la “L” cursantes a los folios 42 al 46 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, correspondientes a comprobantes de retención del Impuesto Sobre la Renta de la ciudadana YACELLYS OLIVEROS, durante los años 2001, 2003, 2004, 2005, y 2006, en el cual aparece la firma de un representante de la empresa SERVICIOS CLINICOS U.M.Q NUEVA CARACAS C.A., e impreso con sello húmedo de la clínica. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Marcadas con la letra “M” cursantes a los folios 47 al 59 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, correspondientes a facturas encabezadas por la empresa SERVICIOS CLINICOS U.M.Q NUEVA CARACAS C.A., las cuales carecen de autoría siendo impugnadas por la parte contraria en la audiencia oral de juicio, de modo que al no demostrarse su autenticidad con el auxilio de otros medios probatorios no puede este Tribunal conferirle eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 60 al 73 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, correspondiente a acta constitutiva y acta de asamblea extraordinaria de la empresa SERVICIOS CLINICOS U.M.Q. NUEVA CARACAS C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 1999, bajo el N° 52 Tomo 245-a-Pro. Siendo que las promovidas no guardan relación con los hechos controvertidos en la litis no se les confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De originales de las documentales insertas en copias simples a los folios 47 al 73. Si bien la demandada no exhibió los originales materia de exhibición en la audiencia oral de juicio, sin embargo este Tribunal no aplica la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los razonamientos supra- indicados en la oportunidad de la valoración de las documentales insertas en copias simples. ASI SE ESTABLECE.
En relación a la Exhibición de los originales de las facturas indicadas y relacionadas en el escrito de Promoción de Pruebas (folio 35 de la pieza principal del expediente). La accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de juicio no sólo reconoció la existencia de tales documentales sino que manifestó además haber promovido algunas de ellas en la oportunidad legal correspondiente, surtiendo en tal sentido las mismas eficacia probatoria en todo su contenido. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: de los siguientes ciudadanos:
MARGARITA GUERRA, LAURA MONTILLA Y PEDRO URIBE compareciendo sólo a rendir declaración testimonial las Ciudadanas MARGARITA GUERRA, LAURA MONTILLA, desprendiéndose sólo de sus deposiciones que fueron pacientes de la médico Ciudadana YACELLIS DEL VALLE OLIVEROS parte actora en el presente juicio y que fueron atendidos por esta en la emergencia de la Clínica, declaraciones estas las cuales a juicio de quien decide no guarda relación alguna con el controvertido de la litis. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE INFORMES: A las siguientes entidades bancarias:
- Banco Mercantil, Banesco, Banco de Venezuela, y Corbanca. De donde consta a los autos las resultas de la prueba de informe de las entidades Banesco y Banco de Venezuela insertas a los folios 145 al 147 y 116 al 143 de la pieza principal y no así del Banco Mercantil y Corbanca, desistiendo por su parte la promovente de tales pruebas tal y como consta en el Acta de Audiencia de Juicio levantada en fecha 26 de marzo del 2008.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos que la empresa SERVICIOS CLINICOS U.M.Q NUEVA CARACAS C.A., promovió las pruebas siguientes en la oportunidad procesal correspondiente.
DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 04 al 10 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2 identificada como Anexo 1; correspondientes a documento mediante el cual la sociedad mercantil Unidad Medico Quirúrgica le vende a la actora una acción por el precio de Bs. 23.782.564, estableciéndose en el mismo los parámetros y demás condiciones de la venta. Este Tribunal le confiere a la promovida eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta a los folios 13 al 17 del cuaderno de recaudos N° 2 identificada como Anexo 2, correspondiente a documento mediante el cual la ciudadana YECELLYS OLIVEROS le vende la misma acción por el precio de Bs. 60.000.000,00 al ciudadano JOSÉ GREGORIO BECERRA SANCHEZ. Este Tribunal le confiere a la promovida eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales cursante a los folios 20 al 25 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2 identificada como Anexo 3, correspondiente a relación de precios de los servicios de la demandada UNIDAD MEDICO QUIRURGICA NUEVA CARACAS C.A., el cual carece de autoría. Motivo por el cual en basa al principio de la alteridad de la prueba no se le confiere eficacia probatoria por no resultarle oponible a la parte contraria. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 28 al 396 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2 identificada como Anexo 4, correspondientes a recibos de cancelación por los servicios médicos a favor de la ciudadana YACELLYS OLIVEROS, encabezados por la empresa SERVICIOS CLINICOS U.M.Q NUEVA CARACAS C.A. y suscritas por la actora. Este Juzgado le confiere a las promovidas eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 399 al 500 identificada como Anexos 5 y 6, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2 correspondientes a facturas por gastos de mantenimiento y funcionamiento de la ciudadana Yacellis Oliveros, la cual tiene logo de la empresa MULTISERVICIOS NUEVA CARACAS 2000,C.A. Si bien no consta de las promovidas la firma de la parte actora más sin embargo tomando en cuenta este Tribunal el reconocimiento que de estas hiciera la accionante- en la audiencia oral de juicio- de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere a su contenido eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 503 al 508 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2 identificada como Anexo 7, correspondientes a cronograma de guardias de especialidades, siendo que las promovidas no le son oponibles a la parte contraria en juicio este Tribunal no les confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.
- En relación a las documentales insertas a los folios 4 al 226 del cuaderno de recaudos N° 2 identificada como Anexo 8 y 9, siendo que la parte accionante desconoció e impugnó en la audiencia oral de juicio las promovidas por la accionada y siendo que las mismas no le resultaron oponibles a la parte contraria, son estas razones para no conferirles este Tribunal eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los cuadernos de recaudos números 3 al 26 identificados como anexo 10 relativo a recibos de pagos a favor de la ciudadana YACELLYS DEL VALLE OLIVEROS encabezados por la empresa SERVICIOS CLINICOS U.M.Q. NUEVA CARACAS. Siendo que la demandante reconoció en la audiencia oral de juicio las documentales ut-supra este Juzgado le confiere a las promovidas eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: de los siguientes ciudadanos:
- GLORIA PLAZA, MAURYS RAMONA ESCORCHE, YELITZA JOSEFINA PIRE, YOICE YARLINA YANTIL, ZULEIMA DEL CARMEN SANTAELLA, YASMIL DEL VALLE ALFONSO, FLOR DE MARÍA GONZALEZ, FRANCISCO FERRER, DOUGLAS MENDOZA PACHECO, SABEK MAJEDE, RUBEN RIVERO, PEDRO AMABLE y GLORIA PLAZAS. Compareciendo solo a rendir declaración testimonial en la audiencia oral de juicio los Ciudadanos DOUGLAS MENDOZA PACHECO y FLOR DE MARÍA GONZALEZ los cuales resultaron ser testigos hábiles y contestes en sus deposiciones, guardando las mismas relación directa con los hechos controvertidos en la litis, razones por las cuales este Tribunal les confiere a sus dichos eficacia probatoria en los términos en los cuales se detallaran en lo adelante.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta oportuno para este Tribunal comenzar por hacer algunas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral, para lo cual destaca Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).(subrayado del Tribunal)
La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”.
En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral. Así las cosas, y en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, indicó específicamente al folio 48 del expediente que.”(…) Teniendo en consideración lo anteriormente señalado, puede concluirse que entre ambas partes NO existe un relación de trabajo propiamente dicha, tema en el que ahondaremos mas adelante, sino una relación de carácter civil.”
Así las cosas, al haber la accionada reconocido la prestación del servicio de la parte actora, aun y cuando la califica de una naturaleza distinta a la laboral esto es de carácter civil, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra- recae sobre esta en principio la carga de demostrar el hecho aducido, dado que al quedar reconocido el servicio, habrá de presumir el Sentenciador la existencia en principio de una relación de naturaleza laboral entre los demandantes y la demandada dado los supuestos contemplados en el articulo 65 de la ley sustantiva laboral, presunción esta que sólo puede ser desvirtuada por el presunto patrono probando los hechos que contradicen los supuestos fundamentales de dicha presunción (la no prestación del servicio, la cualidad de receptor del servicio que se le imputa como título jurídico su cualidad pasiva así como aquellos otro que directamente desvirtúen la naturaleza laboral de la relación jurídica tales como la gratuidad del servicio, no remunerado, ausencia de subordinación o dependencia).
Al respecto tenemos que cursa a los autos específicamente a los folios 04 al 10 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente identificado como Anexo 1 venta de acción tipo “A” a la ciudadana Yacellys Olveros por parte de los ciudadanos Elías Kasabdji y Fernando Kasabdji en su carácter de Vicepresidente y Director de la Sociedad Mercantil demandada- UNIDAD MEDICO QUIRURGICA NUEVA CARACAS C.A., en la cual se establece que la suma de la venta de la acción es la cantidad de Bs. 23.782.564,00, así mismo se desprende de la documental -in comento- varias condiciones y obligaciones de las partes suscribientes, tales como: Que el objeto de dicha venta da derecho al comprador a pertenecer como medico activo de la Unidad Quirúrgica Nueva Caracas C.A. Que la clínica no tendría ningún tipo de obligación con lo que respecta a las prestaciones sociales, seguros, sueldos, vacaciones, utilidades o cualquier otro beneficio que pudiere devengar por concepto de trabajo. Que el medico comprador ejercería el libre ejercicio de su profesión devengando solo el beneficio que le produzca su libre ejercicio. Que el medico comprador podría vender la acción pero primero debería ofrecerla en venta a uno de los accionistas preferentes. Que el medico comprador acepta en cancelar a la clínica todos los gastos mensuales de funcionamiento, mantenimiento, establecidos en el Reglamento General de su Funcionamiento de la Unidad Médico Quirúrgica Nueva Caracas C.A. Que el medico comprador sería estrictamente responsable por el acto medico que realizara eximiendo a la clínica de toda responsabilidad. Que el medico comprador es el único autorizado para usar personalmente las acción que adquiere mediante dicha venta. Que correría por cuenta del medico comprador todos los gastos de reparación interna del consultorio que ocupa, repartidos proporcionalmente entre los demás compradores que comparten igualmente dicho consultorio una. Que el medico comprador otorgaba a la clínica el control, supervisión y recaudación de toda facturación y sumas de dinero generadas en los servicios hospitalarios que el paciente reciba dentro del Centro, incluyendo si el comprador lo desea, sus honorarios profesionales. Que con el cobro de los servicios hospitalarios prestados a los diferentes pacientes o garantes responsables, la clínica en ese caso tendría derecho a percibir un porcentaje del valor de los honorarios profesionales a recibir por el comprador por la actividad profesional cumplida en el Centro Hospitalario, todo ello, por concepto de de gastos de administración y cobranza.. Que el referido contrato tendría carácter INTUITO PERSONAE por lo que el comprador no podría enajenar, gravar, ceder o traspasar total o parcialmente los derechos derivados de mismo, sin previa autorización de la clínica
Si bien la documental bajo análisis no puede por si sola desvirtuar la presunción de laboralidad que existiere a favor del actor ya que ello resultaría un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias establecidas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la conceptualización de los llamados “contratos de realidad” reflejados por la jurisprudencia patria, sin embargo adminiculadas las mismas con otros elementos probatorios, podría constituir esta un indicio de la existencia de elementos que pudiesen desvirtuar la presunción iuris tantum de laboralidad operada a favor del actor; en tal sentido pasa este Tribunal analizar el resto del cúmulo probatorio aportado por las partes a los autos.
Cursa a los folios 28 al 396 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2 promovido por la parte demandada identificada como Anexo 1 y a los Cuadernos de Recaudos Nos 3 al 26 promovidos también por la accionada identificado como Anexo 10: Recibos de cancelación de honorarios médicos del Servicio Clínico U.M.Q. NUEVA CARACAS a la parte actora- ciudadana Yacellys Oliveros Rengel, documentales estas reconocidas en juicio por la parte contraria, de donde infiere quien decide que la accionante no percibía una remuneración fija, sino que devengaba un porcentaje por la prestación de su servicio profesional a los clientes o pacientes, denominado honorarios profesionales.
Así mismo, cursa a los folios 35 al 41 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 01 promovidas por la parte demandante Constancias otorgadas por la empresa demandada SERVICIOS CLINICOS UNIDAD MEDICO QUIRURGICA NUEVA CARACAS a favor de la ciudadana YACELLYS OLIVEROS, en las cuales se señala que la misma se desempeña en la clínica como medico accionista devengando un promedio de ingreso mensual por concepto de honorarios profesionales.
Por su parte los Ciudadanos DOUGLAS ALFREDO MENDOZA PACHECO y FLOR DE MARIA GANZALEZ testigos promovidos por la parte demandada señalaron conocer de trato, vista y comunicación al accionante en juicio y haberse desempeñado en la clínica el primero de los declarantes como Director Médico y el segundo como Gerente General, dejando claro que no formaban parte de la junta directiva de la Clínica y que en consecuencia no tomaban dentro de la misma decisiones relativas a la marcha y funcionamiento de la empresa-demandada, toda vez que el Director Médico se encarga sólo de canalizar los reclamos de los pacientes, constatar el número de pacientes atendidos en la clínica al mes e informarles a los médicos residentes sobre los roles de guardia mientras que el Gerente General se ocupa de funciones netamente de carácter -administrativo y de cobranza. Por otra parte en sus deposiciones los testigos en referencia- resultaron contestes en lo siguiente: que los médicos especialistas se ponían de acuerdo para establecer el rol de guardia de modo que este horario era establecido a conveniencia de cada uno y no una imposición de la clínica demandada; que si algunos de los médicos faltaba a la guardia no era necesario la notificación ni autorización previa de la directiva de la clínica ya que simplemente el faltante era suplido por el medico siguiente en el orden pre-establecido y que dicha falta no le acarreaba sanción alguna de carácter disciplinario, que igualmente si debían asistir alguna conferencia no requerían pedir autorización anticipada a la accionada, que las citas eran fijadas también en forma libre por el especialista, que entre la clínica y los médicos no existía convenio alguno de exclusividad en los servicios de modo que el especialista podía prestar sus servicios profesionales en otro Centro de Salud bien público o privado, que la clínica se quedaba con una cuota destinada a los gastos de mantenimiento del local, que la actora y los demás médicos accionistas en la clínica eran libres de exonerar de honorarios a los pacientes que tuvieran a bien.
En tal sentido, como quiera que el caso de autos se encuentra situado dentro de un zona gris del derecho del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a señalado en casos análogos que el sentenciador deberá efectuar el llamado Test de Laboralidad a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes, criterio este recogido en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”, en la forma siguiente:
“(…)Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(…)”
Ahora bien, del estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente esta Sentenciadora observa en el caso sub-examine el resultado siguiente:
1. FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA LABOR PRESTADA:
La labor realizada por la actora según se desprende del documento de compraventa de la acción de la clínica (inserta a los folios 13 al 17 del cuaderno de Recaudos 2 identificada como Anexo 1) así como de la declaración de los testigos de la demandada, consistía en el ejercicio de la profesión de la medicina en la especialidad de Medicina Interna, atendiendo la Ciudadana YACELLYS DEL VALLE OLIVEROS a los pacientes bien en el consultorio medico situado dentro de las instalaciones de la empresa demandada SERVICIOS CLINICOS U.M.Q NUEVA CARACAS C.A, en un horario comprendido entre las 8 a las 2 p.m los días lunes, jueves y sábados o también en las emergencias que se presentaren en la clínica los días que le correspondiere según el rol de guardia el cual era establecido de mutuo acuerdo entre los médicos accionistas. Consta además del cúmulo probatorio aportado a lo autos que la demandante tenía plena libertad y autonomía en el ejercicio de su profesión o bien en el acto medico a realizar, toda vez que no se encontraba sujeta a la supervisión o control disciplinario de la demandada. En este sentido tenemos que la cláusula Sexta del Contrato supra- establece que LA CLINICA y/ o propietaria del inmueble queda eximida de todo tipo de obligación y responsabilidad civil, penal, administrativa y /0 mercantil que pueda producirse por los servicios prestados por el Medico, es decir, será caso relacionado con el acto médico o de MALA PRAXIS médica; así mismo podía la actora atender tanto en la consulta como en la emergencia de la Clínica a los pacientes que hubiese contactado por su cuenta, quedando sujeta la relación existente entre las partes a la Acción adquirida por la Ciudadana YACELLIS OLIVEROS en la Clínica-demandada, la cual le daba derecho al uso del consultorio asignado y demás instalaciones de la misma para la atención de los clientes o pacientes quienes eran los beneficiarios en forma directa del acto medico o servicio profesional de la actora-en juicio.
Ahora bien, la relación de trabajo es concebida por la doctrina más calificada como una vinculación jurídica en la cual una persona, mediante el pago de una remuneración, subordina su fuerza de trabajo personal al servicio de otra persona natural o jurídica, poniendo además a disposición del empleador, un tiempo de servicio convenido a cambio de una contraprestación económica, entendiendo que el patrono será quien en las relaciones laborales habrá en todo tiempo de impartir las ordenes en el proceso productivo y en el desempeño del trabajo desarrollado por el prestador del servicio, quedando subordinado el laborante a todas y cada una de las directrices impuestas por este. Así mismo la subordinación ha quedado clasificada en subordinación jurídica y económica, entendiendo la primera: como la obligación asumida por el trabajador de someterse a ordenes o instrucciones constantes del patrono para el desarrollo de su actividad, así como de someterse a una disponibilidad física o corporal para con el patrono, siendo el contrato de trabajo por su naturaleza un contrato netamente “personal”; mientras que la segunda se refiere a la necesidad que el trabajador tiene de la remuneración para su subsistencia, o mejor dicho, en el carácter vital de la remuneración.
En base a las consideraciones doctrinarias expuestas- concluyendo quien decide que la accionante en juicio no se encontraban bajo subordinación jurídica ni tampoco económica de la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.
Como Corolario al razonamiento supra- cabe destacar el comentario del Dr. Iván Ali Mirabal Rendón en materia de Zonas Fronterizas del Derecho del Trabajo cuando señala que la exclusividad comporta un indicio aislado, pero que aplicado al caso concreto y engranado con el haz de indicios, son en su conjunto de gran utilidad para determinar, si el prestador del servicio, lo ejecuta, con cierto grado de autonomía jurídica, dejando ver, que al escogerse libremente las distintas personas con las cuales se ha de trabajar, en vez de tratarse de una diversidad de patronos, pudiera tratarse de una variedad de clientes, característica inherente de propiedades contractuales diferente a la del Derecho del Trabajo.
2. TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:
De la cláusula tercera del Contrato de Compra-Venta de la acción de la clínica se desprende que la actora tenia consulta los días martes, jueves y sábados de 08:00 a.m., a 01:00 p.m, ya que dicho consultorio era compartido a su vez con otros médicos, sin embargo ello no implicaba que la actora debía cumplir estrictamente ese horario de trabajo ya que a decir de los testigos la falta del médico no era objeto de sanción alguna de tipo disciplinario por parte de la accionada, además no tenia la actora obligación alguna de participarle a la clínica su ausencia bien a la consulta o a la emergencia, ya que en el primer caso sólo bastaba con llamarse a los pacientes y reprogramar las citas y en el segundo su ausencia era suplida en forma inmediata por otro de los médicos que se encontraren en la lista de guardia. Consta además de las declaraciones testimoniales que la actora ni los demás médicos accionistas tenían con la Clínica Convenio alguno de Exclusividad ya que por el contrario podían prestar sus servicios profesionales en cualquier otro Centro Asistencial Publico o Privado.
Como Corolario al razonamiento supra- cabe destacar el comentario del Dr. Iván Ali Mirabal Rendón en materia de Zonas Fronterizas del Derecho del Trabajo cuando señala que la exclusividad comporta un indicio aislado, pero que aplicado al caso concreto y engranado con el haz de indicios, son en su conjunto de gran utilidad para determinar, si el prestador del servicio, lo ejecuta, con cierto grado de autonomía jurídica, dejando ver, que al escogerse libremente las distintas personas con las cuales se ha de trabajar, en vez de tratarse de una diversidad de patronos, pudiera tratarse de una variedad de clientes, característica inherente de propiedades contractuales diferente a la del Derecho del Trabajo.
3. FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO:
El pago de la actora iba determinado por la cantidad de pacientes a ser tendidos, de modo, que no se trataba de una contraprestación dineraria recibida en forma directa por la accionada, dado que quien se beneficiaba directamente del acto médico eran los pacientes, sirviendo solo la accionada de intermediaria en el control, administración y recaudación de las sumas de dinero generadas por el servicio hospitalario el cual no solo incluía los gastos de los honorarios médicos sino otros gastos como exámenes, gastos por hospitalización, medicamentos, utilización de equipos médicos etc, quedándose además la Clínica con un porcentaje a fin de cubrir con los gastos de administración, cobranzas, condominio, mantenimiento de las instalaciones. Mientras que los honorarios recibidos por el medico en la consulta privada eran percibido por este en forma directa e íntegra sin ningún tipo de descuento por parte de la clínica-accionada (Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Compra-Venta de Acciones).
Como corolario resulta oportuno destacar el comentario explanado por el Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en su obra “Otras Caras del Prisma Laboral” donde estableció lo siguiente:
“(…) La remuneración viene a ser la concertación pecuniaria, primum movile, del interes del trabajador en prestar a otro la actividad personal objeto de su obligación. El salario es, realmente, la ganancia del trabajador, produzca, o no, su actividad, el resultado esperado por el patrono, ya que éste lo debe por igual en ambos casos. De este modo, el salario viene a representar, tangencial pero exactamente, la índole, cantidad y calidad del esfuerzo que el empleador debería hacer en su propio beneficio sin recurrir al trabajador. (…) La transferencia al empleador del fruto o producto del trabajo centra la teoría de la ajeneidad. Por efecto inicial de su contrato, el trabajador cede al patrono las resultas de su esfuerzo y se hace ajeno a la dirección y a los riegos de la empresa. Según inferimos de las exposiciones del tema, es el hecho de ser extraño a la propiedad del bien que produce y a las responsabilidades y riesgos de la empresa, y no la dependencia o subordinación, lo que imprime al trabajador, ante la Ley y en doctrina, su carácter de sujeto del derecho laboral.” (Pag. 92 y 97)
En consecuencia, siendo que en el caso sub-examine, la contraprestación económica que percibía el actor dependía exclusivamente del número de pacientes atendidos, es de inferir que si la cantidad de pacientes decreciera en un periodo de tiempo determinado ello incidiría evidentemente en los ingresos percibidos por el especialista-actor asumiendo este en consecuencia los riesgos de la producción propio del ejercicio libre de la profesión.
4. TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:
De las actas procesales que conforman el expediente se desprende que dada la naturaleza de la labor realizada por la actora, la misma se llevaba a acabo dentro de un marco de completa libertad y autonomía pudiendo esta reprogramar las citas de los pacientes sin necesidad de autorización de la clínica, no estando sometida a sanciones o medidas de carácter disciplinario por parte de la demandada en los casos de faltar bien a la emergencia o a la consulta privada, pudiendo a su vez exonerar de honorarios a los pacientes que tuviese a bien, asumiendo esta únicamente las responsabilidades del acto médico.
5. INVERSIONES Y SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS. PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO.
Tal y como se desprende del contrato de compra-venta de la acción de la clínica- la accionada sólo recibía de la actora un porcentaje a los fines de cubrir los gastos de administración, mantenimiento y cobranza entre otros, de modo que el riesgo propiamente de la producción recaía sobre la parte actora quien debía asumir tal erogación así como asumir también que sus ingresos dependían exclusivamente de la cantidad de pacientes a ser atendidos, por otra parte la demandante formaba además parte del capital accionario de la empresa demandada, de modo que las variaciones del mercado económico podrían en cierta forma incidir en el valor nominativo de las acciones de la sociedad mercantil y en consecuencia en la suya propia.
Al respecto destacados autores como el Dr. Alí Mirabal Rendón en relación al tema de la Ajeneidad en los riesgos de la Producción, señala que ningún trabajador dependiente se apropia de los frutos de la producción y que tampoco asume los riesgos del proceso productivo, por ende- este elemento de la ajeneidad-es un gran coadyuvador para solventar un caso de zona gris o fronteriza del derecho del trabajo, porque en casos en los cuales surge conflicto judicial con un pretendido trabajador y de la situación fáctica se verifica, que el mismo se apropia de los frutos y/o asume los riesgos de la producción, aun y cuando estén presentes un numero significativo del resto de los demás elementos, se puede concluir que no se trata de una relación laboral por faltar en esa vinculación jurídica el elemento de la Ajeneidad.
Por su parte en relación al tema el Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en su obra “Otras Caras del Prisma Laboral” estableció lo siguiente:
“(…) La transferencia al empleador del fruto o producto del trabajo centra la teoría de la Ajeneidad. Por efecto inicial de su contrato, el trabajador cede al patrono las resultas de su esfuerzo y se hace ajeno a la dirección y a los riegos de la empresa. Según inferimos de las exposiciones del tema, es el hecho de ser extraño a la propiedad del bien que produce y a las responsabilidades y riesgos de la empresa, y no la dependencia o subordinación, lo que imprime al trabajador, ante la Ley y en doctrina, su carácter de sujeto del derecho laboral.” (Subrayado del Tribunal).
6. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.
Tal y como se indico en el punto 3 la parte actora percibía una contraprestación económica producto del ejercicio de su actividad Profesional, lo cual dependía de la cantidad de pacientes atendidos.
Por otra parte llama la atención de esta Sentenciadora que la peticionante percibía un ingreso promedio mensual de CATORCE MILLONES DE BOLVARES (Bs. 14.000.000,00), tal y como se desprende en la constancia cursante al folio 41 del cuaderno de recaudos N° 1 promovido por la propia actora, la cual representaría sin lugar a dudas una remuneración considerablemente alta, para una persona en este caso profesional de la medicina que preste sus servicios a un empleador bajo el elemento de dependencia y subordinación en solo 3 días a la semana y en una jornada de medio día, de modo que a criterio de quien Sentencia la contraprestación recibida por la demandante resulta un contrasentido con el principio de proporcionalidad salarial establecido en el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “igual salario por igual trabajo”, de modo que la retribución económica no puede ser excesiva a la prestación del servicio, por que de lo contrario podría no catalogarse como salario sino como contraprestación de una negociación civil o mercantil. Al respecto la doctrina más calificada a señalado que si el prestador del servicio, percibe del beneficiario una contraprestación fija, preestablecida y proporcional, estaremos en presencia de un fuerte indicio de laboralidad. En cambio si la retribución del dador del servicio proviniere de un tercero o variase dependiendo de la cantidad y calidad del trabajo ejecutado, o si la misma no es adecuada con la labor desempeñada, se perfilaría, por el contrario como un indicio de autonomía jurídica, lo cual se corresponde a todas luces con el caso de autos.
Finalmente en relación a los servicios prestados por un profesional de la medicina resulta oportuno destacar Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de septiembre de 2007 (caso ISAAC ENRIQUE M0SQUERA contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD) en el cual se estableció lo siguiente:
1.1. Forma de determinación la labor prestada:
Se desprende de autos, concretamente de las testimoniales rendidas por los testigos, que quien establece las tarifas a ser cobradas por honorarios médicos y servicios prestados es el Centro Médico Docente La Trinidad de mutuo acuerdo con los médicos que ejercen en cada unidad, que el demandante prestó el servicio en consultorios propiedad de dicho Centro, utilizando las instalaciones y equipos del mismo, así como que la papelería usada por él tiene impreso el membrete y logo de dicho instituto.
1.2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:
Se evidencia de los autos del expediente, que los médicos de mutuo acuerdo con el instituto son los que fijan su horario; que el demandante prestaba servicios de lunes a viernes de 2:00 pm a 7:00 pm y en caso de que decidiera hacer algún cambio en su horario preestablecido, debía simplemente notificar al Departamento de Control de Citas del Centro Médico Docente La Trinidad; de lo que se puede inferir que aún cuando tenía un horario, el demandante podía disponer del mismo, teniendo únicamente que participar a los efectos de que los pacientes fueran informados; sin necesidad de permiso de la accionada. Tampoco prestaba servicios en dicha institución con carácter de exclusividad.
1.3. Forma de efectuarse el pago:
Se desprende de autos, que la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada consistía en el pago de honorarios médicos, monto que le era depositado por la accionada, luego de una rendición de cuentas de lo recabado en el período y de descontar lo correspondiente a los servicios prestados por ella, de tipo administrativo, teléfono, secretaria, etc..
1.4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando el actor libertad para la modificación de su horario.
En virtud de todo lo antes expuesto se concluye, que quedó demostrado que el demandante ejercía libremente su profesión de médico en las instalaciones de la accionada, asumiendo los riesgos derivados de ello, disponiendo de su horario y sin ningún tipo de subordinación, por lo que la acción intentada debe ser declarada sin lugar. Así se resuelve (subrayado del Tribunal)
Por todas las razones supra- dada la naturaleza del servicio prestado por la Ciudadana YACELLYS DEL VALLE OLIVEROS esto es como profesional de la medicina, la amplia autonomía en el desempeño de sus funciones y la forma de cobrar sus honorarios profesionales de conformidad con la cantidad de clientes atendidos, esta Sentenciadora infiere que la actora en juicio no prestaban su servicio bajo el elemento de la dependencia o subordinación de la empresa demandada- sino que por el contrario ejercía su profesión con amplia libertad y autonomía, de donde es forzoso para este Tribunal declarar entonces que la Ciudadana YACELLYS OLIVEROS era una Trabajadora Autónomas o no dependientes de conformidad con el contenido del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiendo por estos trabajadores a la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos. Así mismo dado que existen a las actas procesales indicios suficientes que desvirtúan la Presunción de Laboralidad contemplada en el Articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal declara en consecuencia que la vinculación jurídica que existió entre las partes no fue de naturaleza laboral, resultando en consecuencia Sin Lugar la presente acción de cobro de Prestaciones Sociales lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar la demandada que por cobro de Prestaciones Sociales fuere incoada por la ciudadana YACELLYS DEL VALLE OLIVEROS RENGEL contra la empresa SERVICIOS CLINICOS U.M.Q NUEVA CARACAS C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA
RAIBETH PARRA.
EXP N° AP21-L-2007-2702
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