REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TRES (03) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008)
198º Y 149º
EXPEDIENTE N° AP21-L-2007-004327
PARTE ACTORA: MARIA D´ELIAS SMITH, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-6.814.818.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO ESPINOZA PRIETO, TONY D!ELIAS BERMUDEZ, AIBSEL ESPINOZA DE CASTEJON, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.805, 1.164 y 84.184, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPSOL YPF VENEZUELA S.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 2001, bajo el N° 60, Tomo 39-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ALVINS, VICTORINO TEJERA PEREZ, ESTHER CECILIA BLONDET, y otros, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 26.304, 66.383 y 70.731, respectivamente.
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por la ciudadana MARIA D”ELIAS SMITH contra la empresa REPSOL YPF VENEZUELA S.A por diferencia de Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Señala la representación Judicial de la parte actora en su libelo de la demanda lo siguiente: Que su representado ciudadana MARIA D”ELIAS SMITH presto servicios profesionales para la empresa REPSOL YPF VENEZUELA S.A desde 01 de diciembre de 1998 hasta la fecha 08 de octubre de 2006, fecha esta última en la cual renunció a su cargo. Que la empresa demandada al momento de cancelarle parcialmente sus prestaciones sociales, lo hizo solo tomando el salario base del trabajador de Bs. 8.000.000,00 sin incluir la compensación de Bs. 600.000,00 por concepto de pago de teléfono celular, un asignación de Bs. 4.250.000,00 por concepto de asignación de vehículo, y una asignación de Bs. 2.800.000,00 por concepto de pago por vivienda, los cuales suman un salario integral de Bs. 15.650.000,00, causándole un perjuicio a su representado. Que la accionada le canceló a la trabajadora los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al año 2006, así como los conceptos de bono vacacionales, utilidades y bonos por objetivos, en base al salario básico mas no en base al salario integral, motivo por el cual existe una diferencia a favor de su representado. Finalmente demandan además lo correspondiente por intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada REPSOL YPF VENEZUELA S.A., dio Contestación a la Demanda en su oportunidad legal correspondiente en los siguientes términos:
Hechos que reconoce:
- La relación de trabajo.
- La renuncia de la actora a su puesto de trabajo.
- El Cargo desempeñado por la actora de Gerente de Relaciones Laborales.
- La fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo.
- Los salarios básicos indicados en el libelo de la demandada como trabajados.
- La cantidad de días alegados por la actora recibidos por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional.
Hechos que Niega, Rechaza y Contradice:
- Que el pago de vivienda, vehículo y celular formen parte del salario de la trabajadora accionante por cuanto los mismos se ocasionan para la prestación del servicio y no devienen de una contraprestación por los servicios prestados; que la actora residía en el estado Bolívar y el puesto de trabajo para el cual se desarrollo para su representada se encontraba ubicado en el esta Anzoátegui, razón por la cual la empresa demandada se ofreció cubrir los gastos ocasionados por el alquiler de la vivienda y que con respecto a la asignación de vehículo y el pago de telefonía celular los mismos constituyen herramientas de trabajo necesarias para el desempeño de las labores de la demandante en el cargo de Gerente de Relaciones Laborales. Que a todo evento y sin que implique el reconocimiento de la pretensión de la actora, solicita que si el Tribunal considera proceden la pretensión ordene la compensación de deudas por la suma de Bs.F 3.008,00, la cual fue cancelada por error al momento de la liquidación por concepto de intereses moratorios e indexación tal y como se desprende da la documental inserta al folio 76 del cuaderno de recaudos .
Hechos controvertidos:
- Que los beneficios entregados de pago de vivienda, vehículo y celular formen parte integrante del salario de la trabajadora-actora.
III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: las cuales consisten en las siguientes:
- De los originales cuyas copias cursan a los folios 79 al 129 ambos inclusive de la primera pieza marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” Y “G”. En relación a las consignadas a los folios 79 al 84, 91 al 95 y 125 al 128, la parte contraria manifestó en la Audiencia oral de Juicio que no exhibía los originales dado que no le resultaban oponibles a su representada, en tal sentido, siendo que no se desprende la autoria de las promovidas en copias simples, mal pudiera este Tribunal aplicar a la falta de exhibición de los originales la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
- En relación a la exhibición de las documentales consignadas en copias simples e insertas a los folios 85 al 90, 96 al 125 correspondiente a oferta económica suscrita por el Gerente General de la Empresa ASTRA PRODUCCIÓN PETROLERA, S.A y dirigida a la actora Ciudadana MARIA ALEJANDRA D´ ELIAS; Constancias de Trabajo a favor de la accionante emanadas de la empresa demandada REPSOL YPF; comunicaciones dirigidas a la trabajadora actora provenientes de la accionada donde se le notifica de los incrementos o ajustes salariales en razón al cargo desempeñado; Relación de Ingresos y Retensiones de la reclamante; Recibo de pago a favor de la Compañía Astra Produccion Petrolera S.A por concepto de canon de arrendamiento de un apartamento habitado por la parte actora; aceptación de nuevo canon de arrendamiento del mismo inmueble por parte de la Empresa REPSOL YPF; Contrato de Arrendamiento del inmueble suscrito entre la Ciudadana OLGA OTERO DE MOREY y la sociedad mercantil ASTRA PRODUCCION PETROLERA, S.A y Comunicación dirigida a la entidad financiera Banco Provincial emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada en la cual solicita la liquidación del fondo fiduciario de la accionante en juicio; si bien la accionada no procedió a exhibir los originales de las documentales supra-sin embargo al reconocer en la audiencia oral de juicio la existencia de las consignadas en copias simples se les confiere en tal sentido plena eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos las siguientes:
DE LAS DOCUMENTALES:
- Marcada “A”, cursante a los folios 02 al 06 y 11 al 17 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, correspondiente a Curruculum Vitae de la ciudadana Maria D¨Elia Smith, el cual carece de autoría, razón por la cual este Tribunal en base al principio de la alteridad de la prueba no le confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 07 al 10 ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos N°1, correspondientes a cartas dirigidas a la empresa Astra Producción Petrolera S.A y a la ciudadana Tibisay Bermúdez, provenientes de la ciudadana Maria Alejandra D”Elia Smith, según las cuales acepta el cargo de Jefe de Relaciones Industriales y remite relación de gastos efectuados por los traslados realizados desde Puerto Ordaz – Maiquetía, Maiquetía – Barcelona, Barcelona – Maiquetía, Maiquetía – Puerto Ordáz con ocasión a las entrevistas de trabajo en la empresa demandada. Documentales estas a las cuales este Tribunal le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 18 del expediente, correspondiente a carta dirigida a la ciudadana María Alejandra D” Elías Smith, suscrita por el Sub-Director de Recursos Humanos RC de la empresa Repsol YPF de fecha 01 de julio de 2001, según la cual se le informan que la empresa contratante Astra Producción Petrolera S.A., ha transferido sus derechos y obligaciones a la empresa Repsol YPF Venezuela S.A.. Este Tribunal le confiere a la promovida eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 19 al 23 correspondiente a transacción laboral extrajudicial de fecha 09 de febrero de 1999. Siendo que de la promovida no guarda relación con los hechos controvertidos en la litis, este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folio 25 al 38 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, correspondiente a oficio remitido por la ciudadana María Alejandra D” Elías Smith, con sello de recibido por la empresa Astra Producción Petrolera S.A., mediante el cual se anexa contrato de arrendamiento suscrito por la actora en su condición de arrendataria y la ciudadana Olga Otero en su condición de arrendadora del inmueble. Este Tribunal le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los 39 al 42 ambos inclusive del expediente, correspondiente a cartas suscritas por la ciudadana Olga Otero mediante las cuales señala que recibió de la empresa Astra Producción Petrolera S.A., una suma de dinero por concepto de canon de arrendamiento de un apartamento de su propiedad y habitado por la ciudadana María Alejandra D”elia. Este Juzgado en vista que la referida documental no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 43 al 53 ambos inclusive del expediente correspondiente a copia de carta de fecha 16 de noviembre de 1999 suscrita por la ciudadana María D”Elia Smith, dirigida a la ciudadana Olga de Morey, mediante la cual manifiesta su interés de renovar el contrato de arrendamiento suscrito con su persona; así como copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana actora y la ciudadana Olga de Morey. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 54 y 55 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, correspondientes a recibo de pago suscrito por la ciudadana Consuelo Fernández, mediante la cual señala que recibió de la empresa Astra Producción Petrolera S.A., una suma de dinero por concepto de canon de arrendamiento de apartamento de su propiedad y habitado por la ciudadana María Alejandra D”elia. Este Juzgado en vista que la referida documental no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 56 al 75 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, correspondientes a contratos de arrendamiento suscritos entre la ciudadana Olga Otero de Morey y la empresa Astra Producción Petrolera S.A., los dos primeros contratos, y el tercer contrato suscrito entre el ciudadano Carlos Jiménez Cuesta y la empresa Astra Producción Petrolera S.A. Al respecto, este Tribunal observa que las referidas documentales no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 76 y 78 ambos inclusive del expediente correspondiente a original de planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por la ciudadana María D”Elia Smith, y en cabezada por la empresa Repsol YPF; así como copia de cheque N° 00999433 a nombre de la ciudadana María Alejandra D”Elia Smith, girado contra la entidad banciaria Citibank por la suma de Bs. 61.813.213,67. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere a las promovidas eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Documental inserta al folio 77 del expediente contentiva de cuadro de relación de intereses moratorios y de cifras por inflación (indexación), la cual no le es oponible a la parte contraria en juicio, careciendo la promovida de eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 79 al 105 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, correspondientes a recibos de pagos encabezados por la empresa Astra Producción Petrolera S.A., los cuales carecen de autoría, motivo por el cual este Tribunal de conformidad con el principio de la alteridad de la prueba no le confiere a la promovida eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales cursantes a los folios 106 al 131 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1 del expediente correspondientes a recibos de pagos encabezados por la empresa “Repsol” y suscritos por la ciudadana María D”Elia Smith. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 132 al 187 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, correspondientes recibos de pagos encabezados por la empresa “Repsol YPF” las cuales carecen de autoría, motivo por el cual este Tribunal en base al principio de la alteridad de la prueba no les confiere valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.
- En relación a las documentales insertas a los folios 203 al 208, 227, 231, 235 y 236 siendo que las promovidas no le son oponibles en juicio a la parte contraria y que las mismas fueron desconocidas por la accionada en la audiencia oral de juicio este Tribunal no les confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las restantes documentales insertas del folio 188 al 246, 253 al 258 ambos inclusive del cuaderno de recados N°1, correspondientes a planillas de solicitud de anticipo de prestaciones sociales encabezados encabezadas por la empresa “Repsol YPF” y suscritas por la ciudadana María D”elia Smith. Este Tribunal le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- En relación a la documental inserta a los folios 247 al 252 ambos inclusive del cuaderno de recados N°1, correspondiente a documento de propiedad en el cual aparece como compradora la Ciudadana actora MARIA ALEJANDRA D-ELIA SMITH de un inmueble situado en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere a la promovida eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 260 al 262 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, del expediente correspondiente a carta de renuncia de la ciudadana María D”Elia Smith al puesto de trabajo que venia desempeñando para la empresa “Repsol YPF”, la cual se encuentra suscrita por ella y fechada 08 de septiembre de 2006. Este Tribunal le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 263 al 276 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, correspondientes a copias de transacciones laborales, en las cuales la ciudadana María D”Elia Smith representó a la empresa Repsol YPF. Siendo que la promovida no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente litis este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 277 al 301 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, correspondiente a copia de Acta de Asamblea Extra Ordinaria de fecha 21 de agosto de 2001 en la cual consta la fusión entre las empresas Repsol YPF Venezuela S.A., y Astra Producción Petrolera S.A registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Este Tribunal le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 02 al 255 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, correspondientes a datos corporativos de línea telefónica corporativa, las cuales carecen de autoría, razón por la cual este Tribunal en base al principio de la alteridad de la prueba no le confiere a las promovidas eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS DE INFORME dirigidas al: CITIBANK, BANCO PROVINCIAL, MOVILNET, SURAL C.A, C.VG. VENALUM, C.V.G BAUXILIUM e INSPECTORIA DEL TRABAJO del Este del Área Metropolitana de Caracas. De las cuales sólo consta a los autos las resultas de la Prueba de informe dirigida a la entidad financiera BANCO PROVINCIAL y la Sociedad Mercantil SURAL C.A, las cuales cursan insertas a los folios 259 al 263 y 249 al 251 del expediente. Así mismo consta del Acta de Audiencia de Juicio levantada en fecha 23 de mayo del 2008 que la parte promovente desistió de las demás pruebas de informes cuyas resultas no constare a los autos.
DE LA EXHIBICIÓN DE LOS ORIGINALES de las documentales consignadas en copias simples marcadas con letras B y C e insertas a los folios 7 al 10 del cuaderno de recaudos N°1, relativas a carta de aceptación de la parte actora a la oferta de servicios realizada por la empresa ASTRA PRODUCCIONES PETROLERA, así como relación de los gastos efectuados por la parte accionante con ocasión a las entrevistas de trabajo con la demandada. Si bien la parte contraria no exhibió el original de las documentales consignadas en copia simples más sin embargo reconoció en la audiencia oral de juicio las consignadas a los autos en copias simples, razón por la cual este Tribunal les confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
DE LAS TESTIMONIALES de los Ciudadanos: MARILID URICARE, CARINA MEDINA, ALEXANDER ALIENDRES, ANNA RANSARAM, JOSE FERNANDEZ, LUISA ROSALES, MILANYELA HERRERA, NELSON ROGRIGUEZ y MAIGUALIDA FARIÑAS, los cuales no comparecieron a rendir declaración testimonial en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio no teniendo este Tribunal materia sobre la cual decidir. ASI SE ESTABLECE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que resultó ser punto convenido en juicio que la accionada le había asignado a la actora el uso de un teléfono celular asumiendo esta última tales gastos; consta también que la trabajadora recibía de parte de la demandada la asignación de un vehiculo por el tiempo en el cual duró la prestación del servicio y finalmente corría además por cuenta de la empresa REPSOL YPF VENEZUELA S.A los gastos del canon de arrendamiento del inmueble en el cual habitó la Ciudadana MARIA D ELIAS SMITH durante la prestación de sus servicios para la demandada.
En tal sentido el controvertido en la presente litis reside en determinar si tales erogaciones guardan o no incidencia salarial y en consecuencia si deben ser tomadas en cuenta a los fines de los cálculos de las prestaciones sociales de la trabajadora-actora.
Así las cosas, resulta oportuno realizar algunas consideraciones tanto doctrinarias como jurisprudenciales sobre la materia.
Señala al respecto la ley sustantiva laboral lo siguiente:
Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
Omissis
PARÁGRAFO SEGUNDO. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la definición de salario, estableció en sentencia Nº 106 de fecha 10 de mayo de 2000, (caso: Luis Rojas Rodríguez contra Gaseosas Oriental, C.A.) lo siguiente:
Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
De lo anterior se infiere claramente que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, señalando que en el mismo se incluye en principio cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas; sin embargo la doctrina pacifica de la Sala de Casación Social ha dejo por sentado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo revisten carácter salarial, ya que existen algunos conceptos o beneficios que se otorgan pero a los fines de poderse llevar a cabo la labor con eficacia los cuales no tienen incidencia salarial alguna por tratarse de un instrumento más de trabajo y que no generan provecho ni enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador.
Sobre este particular se destaca Sentencia dictada por la misma Sala de Casación Social en fecha 24 de octubre de 2001 caso JOSE PEREZ AVILES contra la sociedad mercantil HATO LA VERGAREÑA C.A.:
“ (…) De acuerdo con los criterios anteriormente transcritos y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, observa la Sala que los conceptos reclamados por el actor, no poseen naturaleza salarial, pues, adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce le fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición.
Por el contrario, quedó establecido que se trataban de ventajas necesarias proporcionadas para la ejecución del servicio y para el normal y buen desempeño de las labores, en consecuencia, el sentenciador de alzada debió considerar la finalidad inmediata que tenían las entregas de los referidos bienes al trabajador, a los fines de determinar el carácter salarial o no de los mismos(…)”
Ahora bien, en relación al reclamo de la incidencia salarial del monto de lo cancelado por la accionada por concepto del canon de arrendamiento de la vivienda en la cual habitó la Ciudadana MARIA D ELIAS SMITH, es de observar de las actas procesales que cursan al expediente, lo siguiente: Cursa a los folios 260 al 262 del expediente Carta de Renuncia de la trabajadora actora de fecha 08 de septiembre de 2006, mediante la cual solicita entre otros particulares que la empresa demandada se encargue de lo siguiente: “(…) 1. Contratación de los Servicios de Mudanza de mis enseres personales, desde mi residencia en lechería, Estado Anzoátegui, y hasta mi residencia en la Ciudad de Caracas, en la Urbanización …/… 2. Emisión de los Boletos Aéreos Ruta Barcelona-Maiquetía y la coordinación de los traslados terrestres desde mi residencia en Lechería, Estado Anzoátegui, al aeropuerto de Barcelona, Aeropuerto de Maiquetía a mi Residencia en Caracas …/… 3. Terminación del Contrato de Arrendamiento del Apartamento identificado con el numero B-9-2, de la torre B, de la residencia “La Caracola”, ubicada en la calle Cajigal, de lechería, Estado Anzoátegui…/… Es necesario resaltar que corren por cuanta de Repsol YPF, los gastos inherentes a la pintura, limpieza y reparaciones a las que hubiere lugar. 4. Emisión de la Certificación de Entrega en Buen Estado, del vehículo que me fuese asignado sin limitación alguna, de acuerdo a las características que a continuación se describen …/… 5. Emisión de la Certificación de Entrega en Buen Estado del Teléfono Celular, Marca (…) “
Así mismo, de la resulta de la prueba de informes proveniente de la Sociedad Mercantil Sural C.A., cursante a los folios 249 al 250 ambos inclusive del expediente consta que la ciudadana actora María D” Elia, trabajó en Sural C.A., ubicada en la Zona Industrial Matanzas, Avenida Norte Sur Nro 7 - Puerto Ordaz Estado Bolívar, ocupando el cargo de Gerente de Relaciones Industriales desde el 29 de junio de 1998 hasta el 30 de noviembre de 1998, es decir hasta un día antes de comenzar a prestar sus servicios en la empresa demandada REPSOL YPF (01 de diciembre de 1998), circunstancia esta que fue señalada por la propia accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, aduciendo la declarante que en efecto su residencia anterior se encontraba en Puerto Ordaz Estado Bolívar y que se trasladó junto con su hijo al Estado Anzoátegui a los fines de prestar sus servicios a la empresa accionada; así mismo consta también a los folios 247 al 252 del Cuaderno de Recaudos N° 1 Documento de Venta en el cual aparece la Ciudadana MARIA ALEJANDRA D-ELEIA SMITH como propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Villa Granada-Puerto Ordaz-Municipio Caroní-Estado Bolívar, y a los folios 8 al 10 del mismo cuaderno de recaudos comunicación enviada por la actora a la accionada indicándole relación de los gastos incurridos con ocasión a la asistencia de entrevistas de trabajo en esa empresa, entre las cuales se destaca los boletos aéreos de Puerto Ordaz-Maiquetía, Maiquetía-Puerto Ordaz, gastos de taxi, entre otros.
Así las cosas, resulta claro que la residencia de la accionante hasta un día antes de iniciar sus labores para la demandada se encontraba en Puerto Ordaz Estado Bolívar, y que su estadía en el Lecherías- Estado Anzoátegui fue temporal esto es por el tiempo en el cual duró la prestación de sus servicios, ya que tal y como consta a los autos culminada la relación de trabajo la actora solicitó a la empresa el traslado de sus bienes desde dicho Estado hasta su nueva residencia situada en la ciudad de Caracas.
En tal sentido por las razones ut-supra infiere claramente esta Juzgadora que el beneficio del pago del canon de arrendamiento por parte de la empresa-accionada no resulta más que un instrumento o herramienta necesaria para el trabajo de la accionante, esto es a los fines de poder ejecutar la labor para la cual fue contratada dado que por la naturaleza de sus funciones desempeñadas: Gerente de Relaciones Industriales-Gerente de Recurso Humanos y luego Gerente de Relaciones Laborales (señalado por la actora- en la declaración de parte) requería prestar sus servicios en una forma permanente, debiendo cuando menos residir en el mismo Estado; por otra parte resulta importante destacar que la empresa cancelaba a la administradora directamente el canon de arrendamiento de modo que mal pudiese considerarse que tal erogación era de la libre disposición de la trabajadora y que la misma hubiese en forma alguna entrado a su patrimonio bien para su provecho o enriquecimiento, de donde resulta forzoso para este Tribunal declarar que el beneficio de pago de canon de arrendamiento no tiene incidencia salarial alguna por tratarse de una ventaja necesaria para la ejecución del servicio de la trabajadora- actora; todo en estricto acatamiento a las sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social las cuales a mayor detalle se reproducen en lo adelante. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.
Al respecto señala la Sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de abril del 2008 EXP N°. Nº AA60-S-2007-001507 caso DANNY RAFAEL AULAR MARTÍNEZ, contra la sociedad mercantil CARTÓN DE VENEZUELA lo siguiente:
De los extractos jurisprudenciales transcritos, se desprende que las asignaciones entregadas para la prestación del servicio como herramienta de trabajo, entre ellas, asignaciones por celular, vivienda y reembolso por gastos de vehículo y viajes, no constituyen salario, toda vez que las mismas no son otorgadas con ocasión de la prestación del servicio y no ingresan a la esfera patrimonial del trabajador; asimismo, se advierte que las asignaciones por seguro de vehículo y hospitalización cirugía y maternidad (HCM), constituyen facilidades socioeconómicas tendentes a mejorar el nivel de vida personal y familiar del actor, que escapan de la intención retributiva de la labor, por lo que tampoco revisten carácter salarial, en consecuencia, las asignaciones por vivienda, reembolso por gastos de vehículo y viajes, así como los beneficios de seguro de vehículo y hospitalización cirugía y maternidad (HCM) otorgados por la sociedad mercantil Cartón de Venezuela S.A., no constituyen salario. Así se establece.
Igualmente en fallo de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso ENRIQUE ALVAREZ CENTENO contra las sociedades mercantiles ABBOTT LABORATORIES y ABBOTT LABORATORIES C.A.) la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“ (…) En el caso concreto, es necesario tomar en cuenta que el actor es de nacionalidad Argentina y que para desempeñar el cargo de gerente general de manera permanente requiere vivir en Caracas con su familia, por lo que el pago de seguridad de su vivienda, del colegio de sus hijos, de los gastos y cuota de mantenimiento de la acción del Club Valle Arriba Golf Club, de los costos de los pasajes aéreos y traslado junto a su familia para ir a su país de origen (Argentina) anualmente (home leave), el derecho de uso de un vehículo asignado para su uso personal, el pago de los gastos de repatriación una vez finalizada la relación laboral y el pago del seguro de vida y de hospitalización para él y su familia, son facilidades que le otorga el patrono para mejorar el nivel de vida de él y de su familia que se encuentran residenciados en un país lejos de sus pertenencias y familiares, razón por la cual, son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario y no tienen, por tanto, carácter salarial.”
Por otra parte en relación a si la asignación de vehiculo y el pago del teléfono celular tienen o no incidencia salarial, llama la atención de quien sentencia que la Ciudadana MARIA ALEJANDRA D ELIA SMITH manifestó al Tribunal en su declaración de parte que durante la relación laboral se desempeñó en la empresa demandada ocupando los cargos siguientes: Gerente de Relaciones Industriales-Gerente de Recurso Humanos y luego Gerente de Relaciones Laborales, cargos todos estos de alta responsabilidad y que si bien mantenía una supervisión directa de aproximadamente 7 u 8 personas no era menos cierto que ejercía además una supervisión en forma indirecta sobre casi 22.000 trabajadores conocidos como personal rotativo de las empresas contratadas por REPSOL YPF, así como también de 220 trabajadores de la plantilla fija de la empresa demandada y 40 trabajadores en situación de contratados; que tenia un especialista de relaciones laborales en los Estados Monagas, Anzoátegui, Guarico, Zulia, Portuguesa y Barinas lo cuales se encontraban directamente bajo su subordinación y constante supervisión, que con ocasión a los conflictos colectivos suscitados entre los trabajadores y accidentes de trabajo tuvo que trasladarse personalmente en tres (03) oportunidades al Estado Portuguesa, dos (02) al Estado Monagas y cuatro (04) al Estado Zulia; que entre los años 2004-2006 se presentó una suspensión de las labores de aproximadamente 700 hombres en el Estado Portuguesa lo cual hizo necesario que se apersonare para servir de mediadora en el conflicto llegándose luego a un acuerdo por la vía conciliatoria. Que entre otras de las funciones desempeñadas por la trabajadora-actora se encontraba la revisión de la estructura de costo-laboral de las empresas contratistas, la aplicación del tabulador de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera a los trabajadores de las Contratistas, la entrega de la solvencia laboral a las empresas contratistas una vez culminadas las obras, entre otras.
Así las cosas, siendo que la naturaleza de los cargos desempeñados por la ciudadana María D´Ellias Smith en la empresa demandada fueron todos de gran responsabilidad más aun teniendo bajo su supervisión directa e indirecta el numero de trabajadores antes señalados- los cuales no solo prestaban sus servicios en la sede de la empresa demandada sino incluso en otros Estados del País, a los fines del cabal cumplimiento de sus funciones debía necesariamente contar con herramientas básicas y necesarias que le facilitaren la ejecución de su labor, tales como la asignación de un vehículo, a los fines de preservar con prontitud su movilidad y accesibilidad a cualquier lugar donde se requiriere su presencia, mas aun cuando parte del personal que supervisaba en forma indirecta no se encontraba propiamente en la sede de la empresa demandada, siendo sin lugar a dudas el vehiculo un instrumento o herramienta necesaria de trabajo que le permitía a la trabajadora-actora desplazarse desde donde quiera que se encontrare bien a su sitio habitual de trabajo o a cualquier otro lugar dada la importancia de los cargos por ella desempeñados, de donde resulta forzoso para este Tribunal declarar que la asignación del vehiculo en el caso de marras no guarda incidencia alguna de carácter salarial. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.
Así mismo en lo que respecta a la asignación del teléfono celular observa este Tribunal que tal y como lo señalare la Ciudadana MARIA D´ELIA SMITH en la audiencia oral de juicio la misma debía mantenerse permanentemente en contacto con los especialistas en relaciones laborales los cuales se encontraban bajo su supervisión jerárquica y laboraban no en la sede de la empresa sino en los Estados MONAGAS-ANZOATEGUI-GUARICO-ZULIA-PORTUGUESA y BARINAS a los fines de recibir instrucciones directas relacionadas con la Gerencia de Relaciones Laborales, así mismo adujo la reclamante que no requería del cumplimiento estricto del horario de trabajo ya que en ocasiones podía llegar más tarde de la hora prevista y retirarse incluso pasada las 5:00 pm, de donde infiere este Sentenciadora que si bien no se podía contar en ocasiones con la presencia física de la actora sin embargo cuando menos resultaba menester para el cabal desempeño de sus funciones contar con una vía de comunicación directa como lo es el teléfono celular a los fines de poder atender cualquier conflicto o eventualidad de otra naturaleza inherente al cumplimiento de sus funciones, de donde resulta igualmente improcedente en derecho el reclamo de este concepto con incidencia salarial. ASI SE DECIDE.
Como corolario a los razonamientos supra- este Tribunal destaca además entre otras Sentencias pacificas y reiteradas dictadas sobre la materia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia las siguientes:
Sentencia de fecha 09 de enero de 2006 (caso ISIDRO SILVA MATUTE contra la sociedad mercantil ROFRER S.A.,):
“Ahora bien, la Sala observa que aún cuando el ad quem no motivó dicha conclusión en las pruebas cursantes en autos, sin embargo, la declaratoria del mismo está fundada en el criterio jurisprudencialmente establecido por esta Sala, en la sentencia citada; el cual conforme al artículo 177 eiusdem, debe ser acogido por los jueces de instancia, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; perfectamente aplicable al caso de autos, dado que de las actas del expediente se observa el cargo desempeñado por el actor, como Gerente de Seguridad de la sociedad mercantil accionada, y por presunción hominis, ante cualquier eventualidad que en dicho ámbito se presentara, la persona encargada para resolver la misma era el accionante y debía disponer de los medios necesarios para ejecutar dicha labor, en este caso, el celular y el vehículo. Así se establece.”
Sentencia de de fecha 31 de julio del 2006 Exp n°. AA60-S-2006-00176 caso ISIDRO JOSÉ SILVA MATUTE, contra la sociedad mercantil ROFRER, S.A.
“(…) En el sub iudice, expone el ad quem, sobre el punto en cuestión, que el actor “basa su reclamación en un salario que incluye la asignación que le hacía la empresa de un vehículo y de un teléfono celular, los cuales considera como parte integrante de su remuneración mensual”.
En tal sentido, a los fines de determinar si tales conceptos son procedentes, cita el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 263 de fecha 24 de octubre de 2001 (caso: José Francisco Pérez Aviles contra Hato La Vergareña, C.A.), para concluir: “que lo correspondiente al uso del vehículo y del teléfono celular, y en razón del tipo de servicio que prestaba el accionante, no reviste carácter salarial sino instrumental o de herramienta de trabajo (…)”.
Ahora bien, en la sentencia antes citada estableció:
(…) debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado y, en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial.
Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:
Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:
Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo. (Subrayado de la presente decisión).
En este mismo sentido, estima el autor, Dr. Rafael Alfonso Guzmán que salario es:
(...) la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).
Por su parte, esta misma Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dejó establecido con relación a la correcta interpretación de la norma delatada, lo siguiente:
El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.
Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio”. (Subrayado de la presente decisión).
Con relación al punto bajo análisis, el autor supra citado, expresa que ‘ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba ínsita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definian el salario: Salario es la remuneración (o sea, retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado’.
(…Omissis…)
De acuerdo con los criterios anteriormente transcritos y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, observa la Sala que los conceptos reclamados por el actor, no poseen naturaleza salarial, pues, adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce le fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición.
Por el contrario, quedó establecido que se trataban de ventajas necesarias proporcionadas para la ejecución del servicio y para el normal y buen desempeño de las labores, en consecuencia, el sentenciador de alzada debió considerar la finalidad inmediata que tenían las entregas de los referidos bienes al trabajador, a los fines de determinar el carácter salarial o no de los mismos.
En el caso de autos, el Tribunal ad quem luego de citar parte de la motivación del criterio ut supra transcrito, y sin más fundamentos, consideró que los mismos no tenían carácter salarial, estableciendo que eran herramientas de trabajo.
Ahora bien, la Sala observa que aún cuando el ad quem no motivó dicha conclusión en las pruebas cursantes en autos, sin embargo, la declaratoria del mismo está fundada en el criterio jurisprudencialmente establecido por esta Sala, en la sentencia citada; el cual conforme al artículo 177 eiusdem, debe ser acogido por los jueces de instancia, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; perfectamente aplicable al caso de autos, dado que de las actas del expediente se observa el cargo desempeñado por el actor, como Gerente de Seguridad de la sociedad mercantil accionada, y por presunción hominis, ante cualquier eventualidad que en dicho ámbito se presentara, la persona encargada para resolver la misma era el accionante y debía disponer de los medios necesarios para ejecutar dicha labor, en este caso, el celular y el vehículo. Así se establece(…)”.
Por todos los razonamientos antes expuestos y en estricto acatamiento a las Sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente Acción todo lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.
V
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la demandada incoada por la ciudadana MARIA D”ELIAS SMITH contra la empresa REPSOL YPF VENEZUELA S.A.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los tres( 03) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA,
DANIELA GONZALEZ
EXP AH23-L-2007-004327.
|