REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de junio de 2008

Años 196° y 148°
ASUNTO: AP21-L-2006-005423

PARTE ACTORA: JULIANA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 2.083.420; en su carácter de heredera única y universal de la ciudadana ELIZABETH SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 8.750.749.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARNALDO JOSE MORILLO BARRIÑO, CARLOS ALBERTO PEREZ y WALKIRIA RENGIFO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 50.487, 8.067 y 117.979 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por intermedio del MINISTERIO POPULAR PARA LA DEFENSA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LIGIA ARANGUREN RINCÓN, JOSÉ ARTURO ZAMBRANO AURE, CÉSAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, MANUEL SALAS ARANGUREN, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, MARIANELA BRITO ACEVEDO y RAÚL DANIEL QUIÑONES FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 13.688, 35.650, 35.648, 67.084, 77.254, 85.035 y 90.711 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de diciembre de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través del abogado Arnaldo Morillo, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 50.487, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JULIANA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 2.083.420, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por intermedio del MINISTERIO POPULAR PARA LA DEFENSA, según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 95 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 12 de enero de 2007, emanado del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 98 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. Correspondiéndole al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. Sin embargo en virtud de que el Juez de ese Tribunal, no logro llegar a avenimiento alguno dio por concluida la referida audiencia por acta de fecha 13 de febrero de 2008, que riela al folio 185 del presente asunto, ordenando agregar a los autos las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este Circuito Laboral.

Posteriormente, en fecha 04 de abril de 2008, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por las partes en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 11 de abril de 2008, que riela al folio 201 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha 11 de abril de 2008, a la cual no asistió la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, sin embargo al ser el Ministerio Popular de la Defensa parte demandada en la presente causa, donde la República es directamente parte, se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez finalizada la misma, este Tribunal pronunció en forma oral el dispositivo del fallo. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-

Refiere la representación judicial de la demandante, que su madre, ciudadana JULIANA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 2.083.420, fue contratada por el Ministerio de la Defensa. Dirección General Sectorial de Alistamiento, en calidad de cocinera, en horario comprendido 07:30 a.m. a 03:30 p.m., desde el 10 de noviembre de 1978 hasta el 30 de septiembre de 2002. Es el caso qu en fecha 08 de marzo de 2001, a la ciudadana JULIANA ISAIAS SALCEDO, se le concedió la jubilación especial mediante oficio N° DG-10732, en vista de tener 69 años de edad y por sus 22 años al servicio de la Administración Pública Nacional, con salario base promedio de Bs. 182.018,25, concediéndole el 55 % de dicho salario como pensión de jubilación, o sea la suma de Bs. 100.110,04. Es el caso que la ciudadana JULIANA ISAIAS SALCEDO, recibe sus Prestaciones Sociales, mediante cheque N° 00537059, emitido por el Ministerio de Finanzas por la suma de Bs. 12.445.068,25 en fecha 06 de febrero de 2006, después de 5 años, 2 meses y 10 días de haber sido jubilada. Es el caso que la ciudadana JULIANA ISAIAS SALCEDO, tiene derecho al pago de los intereses dejados de percibir durante ese periodo por cuanto es un derecho irrenunciable.

Por todo lo antes expuesto solicita le sea canceladas la suma de:

a.- Bs. 9.226.053,40 en la actualidad Bs. F 9.226,05 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales;

b.- Bs. 5.381.093,22 en la actualidad Bs. F 5.381,09 por concepto de Intereses Moratorios.

La ciudadana JULIANA ISAIAS SALCEDO, demandante inicial fallece en fecha 28 de diciembre de 2006, y la ciudadana ELIZABETH SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 8.750.749, en su carácter de heredera única y universal de la ciudadana antes identificada, se hace parte en este juicio en fecha 14 de marzo de 2007, y consigna: copia de acta de defunción y Declaración Única y Universal de Herederos Universales, y en esa misma fecha otorga poder judicial a los ciudadanos ARNALDO JOSE MORILLO BARRIÑO, CARLOS ALBERTO PEREZ y WALKIRIA RENGIFO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 50.487, 8.067 y 117.979 respectivamente.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA.-

Por su parte la representación judicial de la demandada estando en la oportunidad legal para dar contestación al fondo lo hizo en los términos siguientes: reconoce la existencia de la relación de trabajo, así como la antigüedad de la fallecida trabajadora en sus años de servicios prestados, e igualmente reconoce la demora en el pago de las prestaciones sociales de la difunta trabajadora en cuanto al pago de sus intereses, sin embargo arguye que en virtud del principio de la disponibilidad presupuestaria y de la eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos según el cual los Organismos de la Administración Pública deben obtener los recursos para satisfacer sus intereses, de forma que no se podía cancelar un beneficio que no estaba incluido en el presupuesto de ese año. En consecuencia solicita que sean considerados los argumentos antes señalados.


-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la representación judicial de la actora, y ante la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Oral de Juicio, realizar las siguientes consideraciones: cabe destacar que se está en presencia de una demandada por cobro de prestaciones sociales incoada por la actora en contra del Ministerio Popular para la Defensa, en donde se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República en forma directa, por lo tanto goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República en juicio, previstos en el artículo 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y el artículo 06 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, de forma que en atención a la normativa expuesta anteriormente, “se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes”. No obstante es igualmente prioritario señalar que dichos privilegios y prerrogativas procesales deben ser observados en todo momento, ello en atención a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal motivo este Juzgador considera prudente (aun cuando la accionada no asistió a la audiencia oral de juicio) analizar la contestación de la demanda traída a los autos tempestivamente por la Procuraduría General de la República en defensa de los intereses de la República por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Así se Decide.-

En tal sentido, se estima que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como los argumentos y defensas esgrimidos por las partes, se encuentra dirigida a establecer si en el caso sub examine, resultan procedente o no las indemnizaciones peticionadas por la parte actora en su libelo relativas a los intereses por prestaciones sociales e intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales a favor de la fallecida trabajadora por el tiempo de 5 años, 2 meses y 10 días. Así se Establece.-

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los razonamiento anteriormente realizados por este Juzgador, es importante señalar, que de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello, a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Con respecto a las instrumentales que la parte actora promueve en los Capítulos I, y II, de su escrito Promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcado “A”, Carta dirigida al departamento de recursos humanos del Ministerio de la Defensa solicitando el pago de las diferencias de prestaciones sociales (folios 154 y 155 del cuaderno de recaudos); 2)- Marcado “B”, copias certificadas del libelo de demanda debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador. Distrito Capital (folios 156 al 170, ambos inclusive del cuaderno de recaudos); 3)- Marcado “C”, Copia simple de la apertura de cuenta de ahorros nominales solicitadas por el jefe habilitado del Ministerio de la Defensa (folio 171 del cuaderno de recaudos); 3)- Marcados “D y E”, copia simple de la resolución donde se el acuerda la jubilación a la parte actora emanada de la demandada y su remisión de resuelto (folios 172 al 174, ambos inclusive del cuaderno de recaudos); 4)- Marcado “F”, copia del Cheque y la liquidación de las prestaciones sociales de la trabajadora fallecida (folios 175 y 176 del cuaderno de recaudos); 5)- Marcado “G”, recibo de pago por anticipo de prestaciones sociales (folio 177 del cuaderno de recaudos); y 6)- Marcados “01 al 191”, (folios 178 al 230, ambos inclusive, y folios 03 al 153, ambos inclusive del cuaderno de recaudos). Con respecto a estos particulares, si bien es cierto que no fueron contradichos ni atacados en forma alguna por la contraparte debido a su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, considera este Juzgador que dichas documentales no aportan nada a la causa que aquí se debate pues fue reconocido por la demandada en su escrito de contestación al fondo la existencia de unas diferencias acreditables a la parte actora en virtud de que le fueron canceladas sus prestaciones sociales en forma posterior y muy extemporáneas al momento que se debían cancelar, de manera que se considera inútil e innecesario valorar las referidas documentales, por tanto se desestiman las mismas. Así se Decide.-

Con relación a la prueba de exhibición de documentos peticionada por la actora al Capítulo III, de su escrito promocional, este Tribunal considera que la misma versa sobre documentales que ya constan en autos y que no aportan nada a la causa que aquí se debate por tanto se desestima su valoración. Así se Decide.-

Pruebas de la Demandada:

Por otro lado, los apoderados judiciales de la demandada traen a los autos como medios probatorios las documentales siguientes: Marcado “B”, copia simple de la resolución de fecha 08 de marzo de 2001, emanada de la Dirección General del Ministerio de la Defensa (folio 29 del cuaderno de recaudos), la cual ya consta en autos traída por la parte actora y ya fue observada por este Juzgador previamente. Así se Decide.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Así pues, como quiera que la parte accionada reconoce en su escrito de contestación al fondo que en el presente caso hubo una mora en el pago de las prestaciones sociales de la difunta trabajadora y en consecuencia se le adeuda el pago de sus intereses, sin embargo arguye que en virtud del principio de la disponibilidad presupuestaria y de la eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos según el cual los Organismos de la Administración Pública deben obtener los recursos para satisfacer sus intereses, de forma que no se podía cancelar un beneficio que no estaba incluido en el presupuesto de ese año. En consecuencia solicita que sean considerados los argumentos antes señalados. Estima este Juzgador que el tema central de la litis, como se dijo anteriormente deviene indefectiblemente del incumplimiento de una obligación de dar por parte de la demandada a favor del trabajador como lo es el pago oportuno de los conceptos y demás indemnizaciones de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, a tal efecto, de conformidad con lo previsto en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que por solicitud de revisión, declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte solicitante contra el fallo dictado en fecha 27 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por prestaciones sociales seguido en contra de C.A. DANAVEN, la cual es del siguiente tenor:

La indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
En este sentido, resulta oportuno advertir que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.

Asimismo en atención a lo previsto en Sentencia N° 2376, de fecha 21 de noviembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso L´OREAL VENEZUELA, C. A., que establece:

En el caso concreto, los actores pretenden el pago de 30 días de salario por bono vacacional, calculados sobre la parte del salario normal correspondiente a los domingos y feriados por devengar mensualmente un salario mixto y la empresa negó que pagara a sus trabajadores esa cantidad de días alegando que pagó ese concepto en su oportunidad.
(……)
Como este pago debió hacerse al momento de tomar las vacaciones y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia N° 2.191 de 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los actores intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados los respectivos bonos vacacionales, es decir, al tomar las vacaciones, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.
Respecto a las utilidades, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.
(…..)
Como este pago debió hacerse en diciembre de cada año y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia N° 2.191 de 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los actores intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados las respectivas utilidades, es decir, en diciembre, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.

Ahora bien, a la luz de de las sentencias sub juidice antes explanadas, observa este Juzgador que efectivamente hay un reconocimiento por parte de la demandada el hecho de que se le cancelaron a la difunta trabajadora sus prestaciones sociales posteriormente al momento en que se les debía cancelar, por lo tanto tal situación debe necesariamente considerarse excluido del controvertido puesto que fue reconocido por ambas partes, por otro lado al analizar los argumentos de la demandada en su escrito de contestación al fondo, se desprende de los mismos que la demandada no contradijo en forma alguna el tiempo de mora aducido por el actor en su libelo en cuanto al incumplimiento oportuno en el pago de los conceptos laborales derivados del vínculo laboral, por lo tanto se tiene como cierto que a la trabajadora le corresponden intereses moratorios DESDE LA FECHA EN QUE FUE JUBILADA esto es, desde el 08 de marzo de 2001, pues las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata y cuyo incumplimiento en el pago genera intereses de mora, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Por otra parte, caso distinto son las prestaciones sociales en su totalidad como lo aduce la actora en su libelo, pues no se trata de dos tipos de intereses: el moratorio y el de prestaciones sociales, siendo este último que en forma general abarca una serie de conceptos derivados de la relación de trabajo (antigüedad, vacaciones utilidades entre otros…), sino más bien lo que se trata es de unos intereses moratorios que son los previstos en el artículo 92 del texto ut supra en su totalidad por todos los conceptos devenidos del vínculo laboral por ser una deuda de valor, de exigibilidad inmediata, y cuyo pago ya fue acordado previamente, pero en el caso de las prestaciones sociales la única forma distinta a los intereses de mora antes señalados, que se encuentren previstos en la norma legal no los intereses por prestaciones de antigüedad contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cuyo pago en el presente caso son procedentes por habérsele entregado a la difunta trabajadora su prestación de antigüedad junto a los demás conceptos laborales en forma tardía en consecuencia le resulta procedente la misma igualmente DESDE LA FECHA EN QUE FUE JUBILADA esto es, desde el 08 de marzo de 2001. Así se Decide.-

De forma que, se ordena experticia completaría del fallo a los fines de determinar los intereses moratorios causados desde el momento en que debieron ser pagadas las prestaciones sociales y la prestación de antigüedad cuyos parámetros se establecerán en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se Decide.-

IV
DISPOSITIVA

PRIMERO: CON LUGAR, la demandada que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado ciudadana JULIANA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 2.083.420, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por intermedio del MINISTERIO POPULAR PARA LA DEFENSA, plenamente identificada en autos.

SEGUNDO: con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social de del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2376, de fecha 21 de noviembre de 2007, caso L´OREAL VENEZUELA, C. A, referente a la indexación judicial o corrección monetaria han señalado lo siguiente: “Con respecto a la corrección monetaria, punto discutido en el recurso de casación decidido y que diere lugar a la procedencia del mismo, se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. De forma que, en atención a la Sentencia sub uidice antes explanada, la cual este Juzgador acoge en virtud de la vigencia de la norma para el presente caso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de los montos acordados a favor del actor, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se Decide.

TERCERO: Asimismo, también se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

CUARTO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora los montos que correspondan por concepto de intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es desde el 08 de marzo de 2001, hasta la ejecución del presente fallo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil.

QUINTO: No hay condenatoria en Costas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.

Dr. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ,
Abog. MIGDALIA MONTILLA LA SECRETARIA




ASUNTO: AP21-L-2006-005423
LC/Miguel p.