REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-01737.

PARTE ACTORA: ADBDON DAGOBERTO FAJARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad No. 23.707.286.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GREYSI MARIA CORONIL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo número 118.524.
PARTE DEMANDADA: RADIO LINK. C. A, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1993, bajo el No. 33 Tomo 118 S-GDO.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ANA MARIA GUZMAN abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 28.605 PRESTACIONES SOCIALES.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el acuerdo transaccional celebrado por las parte en la oportunidad fijada por este tribunal a fin de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, a saber el día 04 de junio de 2008, en la cual compareció, por la parte demandada RADIO LINK.C.A su apoderada judicial la abogada ANA MARIA GUZMAN, y por la parte actora la abogado GREYSI MARIA CORONIL, plenamente identificados en autos, este Juzgado para decidir observa:
En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que el acuerdo mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que de la revisión del instrumento poder que cursa inserto a los autos, en el cual se acredita a la abogada TATIANA POLO, el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se señala que posee facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representada.


Ahora bien, oídas las exposiciones de la partes se observa que las mismas han llegado al siguiente acuerdo: La empresa pagará la cantidad de trece mil doscientos bolívares (Bs. 13.000,00), distribuidos de la siguiente manera: ocho mil (8.000) bolívares fuertes el primer pago para el día 09 de junio de 2008 y el segundo pago por la cantidad de Bs cinco mil (5.000), por todos los conceptos laborales que puedan corresponderle a consecuencia de la relación que vinculó a las partes, comprendiendo la prestación por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades pendientes y fraccionadas, los intereses sobre la prestación por antigüedad, posibles indemnizaciones por despido y cualquier otro concepto derivado de la relación. Quedando entendido que con el pago de las sumas antes indicadas por parte de la empresa se comprenden no solo los conceptos y situaciones discutidas en este juicio, sino, como antes se dijo, todos los conceptos y derechos que pudieran corresponder al ciudadano : ADBDON DAGOBERTO FAJARDO MEDINA a consecuencia de la relación. El trabajador renuncia a emprender cualquier acción en contra de la empresa por cualquier motivo; esta renuncia incluye acciones por daños materiales y morales.


En consecuencia, vista las exposiciones realizadas por las partes, siendo que las mismas no resultan ser contrarias a derecho ni vulneran normas de orden público y han sido presentadas ante un Juez competente, este Juzgador de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesto, en consecuencia, se ordena expedir copias certificadas del presenta auto a los fines estadísticos, se deja constancia que una vez que conste el pago acordado y vencido el lapso para que las parte ejerzan los recursos que consideren pertinente contra el presente auto se ordenara el cierre y archivo del expediente. Así se decide.
Cúmplase lo ordenado.

En la ciudad de Caracas, a los once 11 días del mes de junio de 2008.

EL JUEZ


GLENN DAVID MORALES
LA SECRETARIA.

Abog. MIGDALIA MONTILLA