REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de junio de 2008
198º y 149º
Exp. No: AP21-L-2007-002714
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RAMON CAMACHO ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.113.560.
.APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MERLY MONTERO REBOLLEDO, LUIS EDUARDO COLMENARES, entre otros, abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA. bajo los Nos. 86.559 y 98.378, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVENCION FARMACEUTICA (INPREFAR), Asociación Civil debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, antes Departamento Libertador, del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, en fecha 17 de octubre de 1962, bajo el No. 11, folio 60, tomo 6 del Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ASDRUBAL SALAZAR HERNANDEZ,, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 3.430.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano RAMON CAMACHO ARIAS, en contra del INSTITUTO DE PREVENCION FARMACEUTICA (INPREFAR), en fecha 14 de junio de 2007, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 26 de junio de 2007 por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada, a fin que compareciera al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones a los efectos que tenga lugar la Audiencia preliminar. Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado trato de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno entre las mismas, por lo que declaró concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, previa consignación del escrito de contestación de demandada conforme la Ley. En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2007, este Juzgado dio por recibido el presente expediente, siendo admitidas las pruebas por auto separado en fecha veintisiete (27) de m noviembre del presente año, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 28 de noviembre de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad en que se llevo a cabo dicha audiencia, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso este Juzgador pasa a decir en base a las siguientes consideraciones
DEL ESCRITO LIBELAR
Señala la representación judicial de la parte actora que su representado ingresó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia, para el INSTITUTO DE PREVISION FARMACEUTICA (INPREFAR), desempeñando el cargo de PRESIDENTE del Instituto, en el cual permaneció en forma ininterrumpida hasta el día 30 de noviembre de 2006, fecha en la cual cesó su actividad por la elección de una nueva Junta Directiva. Que si bien es cierto que la normativa interna del INSTITUTO DE PREVISION FARMACEUTICA (INPREFAR), establece que los cargos de la Junta Directiva son ad honoren, ha sido costumbre tanto en el Instituto como en la Federación de Farmaceutas de Venezuela que sus presidentes reciban una remuneración mensual por el desempeño de sus actividades. Que por no pertenecer su representado a organismo del estado alguno, tampoco disfrutaba de permiso gremial remunerado, siendo su única percepción la remuneración mensual recibida en atención de sus funciones como Presidente del Instituto de Previsión Farmacéutica (INPREFAR). Que su representado, tal como fue anteriormente referido comenzó a prestar servicios en forma ininterrumpida desde el primero de abril de 2007 hasta el día 30 de marzo de 2005 oportunidad en la cual se celebró una elección de nueva Junta Directiva, elección que fue declarada nula en fecha 11 de agosto de 2005 por sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ordenó que quedaran en el ejercicio de la Junta Directiva, las personas que ejercían los cargos antes de la elección anulada. Que posterior a dicha orden, el actor se reincorporó a sus actividades como presidente de INPREFAR el Apia 15 de diciembre de 2005, hasta el mes de noviembre de 2006, cuando celebraron nuevas elecciones. Que durante el tiempo que su representado permaneció en su puesto de trabajo solamente recibió con ocasión los salarios mensuales más una bonificación anual que le fue pagada en el año 2004. adeudando las demandada el resto de los conceptos laborales en su totalidad como lo son pago de Antigüedad, vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades (con excepción del 2004) e intereses sobre prestaciones sociales conforme lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, beneficios estos que hoy se demandan estimados de la siguiente manera:
CONCEPTOS TOTAL
Antiguedad Art. 108 01-04-97 al 30-11-2006 Bs. 20.143.111,20
Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 24.927.828,12
Utilidades (Bonificación Anual) 1997 al 2006 Bs. 9.650.000,00
Utilidades fraccionadas Bs. 2.062.500,00
Vacaciones 1997- 2006 Bs. 6.412.500,00
Vacaciones fraccionadas Bs. 525.000,00
Bono vacacional 1997 al 2006 Bs. 3.712.500,00
Bono vacacional fraccionado Bs. 350.000,00
Salarios dejados de percibir de marzo a noviembre Bs. 10.120.000,00
Total Prestaciones Sociales Bs. 77.908.439,30
De igual forma solicitan al Tribunal le sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo los intereses moratorios, mas la correspondiente indexación o corrección monetaria.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la parte accionada reconoce que el actor fue electo presidente de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Farmacéutica (INPREFAR) en abril de 1987 y que como tal, se desempeñó hasta marzo de 2005, siendo que permaneció fuera del Instituto, es decir, sin ejercer la presidencia entre el 30 de marzo de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2005, fecha de su reincorporación como Presidente de la Junta Directiva hasta el mes de noviembre 2006. Sin embargo niega que el actor hubiere ingresado a prestar servicios personales por cuenta ajena y bajo dependencia para su representado, desempeñando el cargo de presidente, toda vez que dicha labor la ejerció el actor en razón de haber sido electo por la Asamblea convocada al efecto y bajo las directrices de la Ley de Colegiación Farmacéutica, del Acta Constitutiva estatutaria de INPREFAR y su Reglamento, el cual establece que los cargos de la Junta Directiva se ejercen ad honorem, por lo que mal podría hablarse de una prestación de servicios personales por cuenta ajena y bajo dependencia, ya que el presidente del Instituto es su propio jefe , es decir no atiende ordenes o directrices de ningún superior jerárquico, ni está sometido a horario alguno. Niega que sea costumbre de INPREFAR que sus presidentes reciban una remuneración mensual por el desempeño de sus actividades, ni que estas actividades vayan más allá de ejercer la representación legal del Instituto y presidir las Juntas directivas, asambleas, movilizar las cuentas y las otras actividades inherentes al cargo. Negó que el actor prestara servicios a tiempo completo para INPREFAR, por cuanto al mismo tiempo que ejercía la presidencia en dicho Instituto se desempeñó como regente de su propio establecimiento farmacéutico (FARMACIA REDUCTO), y como Directivo y propietario de la firma mercantil REPRESENTACIONES DISKAN, C.A. Negó que el actor hubiere desempeñado el cargo de Presidente de INPREFAR, durante 9 años, 7 meses y 29 días. Negó que el actor hubiere sido despojado de su cargo de Presidente de INPREFAR en momento algún, toda vez que su desposesión de la presidencia se debió a elecciones libres, directas y secretas celebradas conforme al reglamento que las rige. Niegan que el actor mientras fungió como presidenta de su representada, recibiera salarios mensuales, toda vez que como ha quedado expuesto, lo percibido por él lo fue como dieta mientras durara su condición de presidente del instituto. Negó que el actor devengara la suma de Bs. 1.120.000,00, mensuales en calidad de salario, ya que lo percibido por él era una dieta que cesó con la terminación del cargo como Presidente del Instituto. Procediendo a negar así todos y cada uno de los conceptos demandados en el escrito libelar, para finalmente solicitar que la presente demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas al actor temerario.
DE LA CONTROVERSIA
Visto los términos en que fue contestada la demanda mediante la cual la parte demandada reconoce una prestación de servicio por parte del actor, no obstante niega que la misma cumpla con los parámetros establecidos para la determinación de una relación vinculada bajo la esfera del derecho del trabajo, por cuanto el mismo nunca devengo un salario, nunca estuvo sujeto a un horario ni a directrices u ordenes de un superior por cuanto el mismo era la cabeza del Instituto, en virtud del cargo que ostentaba dentro del mismos, aunado al hecho que dicho cargo conforme al reglamento que los rige contemplo dicho cargo ad honorem, considera quien decide que conforme los criterios jurisprudenciales proferidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia respecto a la distribución de la carga de la prueba, la misma recaerá en cabeza de la demandada, toda vez que es a ella a quien le corresponderá demostrar lo cierto de tales afirmaciones y Así se establece.-
Establecido los anterior este Juzgador de seguida pasa a analizar todos y cada uno de los medios probatorios aportados al proceso y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Invoco el merito favorables de los autos este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.-
De las documentales:
Marcada “1”, Copia simple de Acta de Toma de Posesión del cargo de Presidente del Instituto, debidamente autenticada, para el periodo comprendido entre 1999 y 2001, de fecha 22 de abril de 1999, folio 05 y 06 del cuaderno de recaudos No. 1, de la cual se desprende que en efecto el actor fungía como presidente del Instituto de previsión Farmacéutica (INPREFAR), instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-
Marcada “3”, copia simple de Comunicación dirigida a la Junta Directiva de INPREFAR de fecha 14 de junio de 2005 suscrita por el actor actuando en nombre propio, folio 3 del cuaderno de recaudos No. 1, mediante la cual solicita se inicie la gestión de cancelación de sus prestaciones sociales, quien decide denota que la referida instrumental emana del propio actor, circunstancia esta que contraviene el principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede valerse en juicio de una prueba producida por si mismo, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-
Marcada “4”, Comunicación dirigida a la Presidente y demás miembros de la Junta directiva de INPREFAR,, de fecha 20 de julio de 2005, folio 9 de cuaderno de recaudos No. 1 del expediente, instrumental esta que nada aporta a la solución de la presente controversia conforme los términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-
Marcada “5”, Comunicación de acuse de recibo No. 060156, suscrita por la Junta Directiva del Instituto de fecha 03 de agosto de 2005, folio 10 y 11 del cuaderno de recaudos, instrumental esta que nada aporta a al solución de la presente controversia conforme los términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-
Marcadas “6”, “7” y “8”, Copias de comunicaciones dirigidas a la Junta Directiva de INPREFAR , de fechas 22 de septiembre, 25 de octubre y 15 de diciembre de 2005, mediante las cuales solicita sea restituido al cargo, folios 12 al 16 de cuaderno de recaudos, instrumentales estas las cuales se desestiman por considerar que las mismas nada aportan a la solución de la presente controversia y Así se establece.-
Marcadas “09” y “10”, Actas de entrega de la presidencia del Instituto, de fechas 15 de diciembre de 2005 y 30 de noviembre de 2006, folios 17 al 20 del cuaderno de recaudos del expediente, instrumentales estas que de igual forma se desestiman por no aportar nada a la solución de la presente controversia conforme los términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso y Así se establece.-
Marcadas “11” y “12”, copias de las sentencias dictadas por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 11 de agosto de 2005 y 08 de diciembre de 2005, folios 21 al 45 del cuaderno de recaudos del expediente, quien decide denota que la referida instrumental esta que fue traída a los autos a los fines de ilustrar al Juez respecto al caso en concreto, por lo que este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-
De la prueba de exhibición:
Llegada la oportunidad de la evacuación de dicha prueba, quien decide denota que la representación judicial de la parte actora exhibió en efecto la original de la Constancia de Trabajo emitida en el mes de agosto de 2004, promovida en copia simple marcada “2”, por la representación judicial de la parte actora, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-
Respecto a la exhibición de la documental referida a la comunicación de acuse de recibo No. 060156, suscrita por la Junta Directiva del Instituto de fecha 03 de agosto de 2005, quien decide observa que la parte demandada no cumplió con la obligación que le fue impuesta, correspondiendo en consecuencia a este Juzgador en una correcta aplicación a la norma contenida en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, tener como cierto y exacto el contenido de dicho instrumento, sin embargo o que de ella se desprende no aporta nada para ala solución de la presente controversia conforme los términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Invoco el merito favorable de autos, este Juzgador emitió pronunciamiento al respecto up supra con antelación, por lo que se da por reproducido el criterio antes expuesto y Así se establece.-
De las documentales:
Marcada “A”; Copia del Registro Mercantil correspondiente a la firma REPRESENTACIONES DISKAM, C.A., folio 54 al 64 del expediente, del cual se desprende que el actor RAMON CAMACHO funge como presidente de dicha empresa, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-
Marcada “B”, Acta constitutiva del Instituto de Previsión Farmacéutica (INPREFAR), un ejemplar de la Ley de Colegiación Farmacéutica y su Reglamento y del Reglamento Interno del Instituto de Previsión Farmacéutica, folios 66 al 94 del expediente, instrumentales esta a las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio y Así se establece.-
Marcada “C”, Comunicación (memorandum) remitida por el presidente del INPREFAR, Ramón Camacho Arias, al Departamento de Contabilidad del Instituto, folios 95 y 96 del expediente, de la cual se desprende, que expresamente el actor en función de su cargo le manifestaba entre otras cosas, que su asignación correspondía a una dieta del presidente, estimada en la suma de Bs. 312.500,00, que estaría dedicado a su labor por tiempo completo y que su cargo no tiene derecho al cobro ni de bono vacacional, ni de bono de fin de año ni prestaciones sociales, instrumental esta a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-
Marcada “D”; Ejemplar del Reglamento del ejercicio de la Farmacia y su Reforma, folios 97 al 117 del expediente, instrumentales estas a las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio y Así se establece.-
De la documental marcada “E”, quien decide denota que la misma no corre inserta a los autos, razón por la cual este Juzgador no tiene elemento sobre el cual pronunciarse y Así se establece.-
Marcada “F”, copia de comunicación dirigida por la Junta Directiva del Instituto de previsión Farmacéutica al actor, de fecha 03 de agosto de 2006, folio118 y 119 del cuaderno de recaudos del expediente, quien decide denota que la referida documental fue igualmente promovida por la representación judicial de la parte actora, siendo debidamente valorada con antelación por quien suscribe, por lo que se da por reproducida el criterio antes expuesto y Así se establece.-
De la prueba de Informes:
En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, este Juzgador observa que las resultas de dicha prueba corre in serta a los autos, específicamente a los folios 235 al 237 del expediente, sin embargo a juicio de quien decide, tal información suministrada resulta ser impertinente respecto al punto controvertido en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-
Respecto de la prueba de informes requerida a la División Técnica del Cuerpo de Bomberos del Este, quien decide observó que la información suministrada por tal organismo corre inserta a los autos, específicamente al folio 239 del expediente, sin embargo de igual forma quien decide considera que la información suministrada por tal Instituto nada aporta a la solución de la presente controversia conforme los términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-
En cuanto a la prueba de informes requerida a la Dirección de Drogas, Medicinas y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, quien decide observa que las resultas de dicha prueba corren insertas a los autos, específicamente a los folios 122 al 142 y 203 al 231 del expediente, no obstante quien decide considera que la información suministrado por dicho organismo nada aporta a la solución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-
En cuanto a la prueba de informes requerida a la empresa Ediciones NOVAGRAFIA y a la Superintendencia de Administración Tributaria ((SUMAT), se observa que a los autos no constan resultas de dicha prueba, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-
De la prueba de exhibición:
Llegada la oportunidad de evacuación de dicha prueba, la representación judicial de la parte actora no cumplió con la obligación que el fue impuesta, no obstante la documental cuya exhibición fue solicitada por la parte demandada, la cual corre inserta en copia simple a los autos, marcada “F”, folio 118 al 119 del cuaderno de recaudos del expediente, fue debidamente valorada con antelación por quien suscribe, siendo desestimada la misma por considera que nada aporta a la solución de la presente controversia, dándose aquí por reproducido el criterio antes expuesto y Así se establece.-
CONCLUSIONES
Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como el acervo probatorio traídos a los autos, este Juzgador ha podido llegar a las siguientes conclusiones:
El punto controvertido en el presente proceso estriba en determinar tal como fue establecido ut supra, si en efecto en virtud del cargo desempeñado por el actor, y las condiciones en que se realizo el mismo pudiera determinarse la existencia de una relación de trabajo en favor del ente demandado y como consecuencia de ello producir las consecuencias jurídicas que ello implica, a saber, el reconocimiento por parte del Instituto de Previsión Farmacéutica (INPREFAR) de todos y cada uno de los beneficios labores consagrados y previstos por ley a favor del accionante ciudadano RAMON CAMACHO ARIAS y Así se establece.-
Ahora bien, para poder establecer la existencia de una relación vinculada bajo la esfera del derecho laboral, resulta necesario que se materialicen tres presupuestos, establecidos tanto por el ordenamiento jurídico que rige la materia, específicamente en la norma contenida en el artículo 67, como por la doctrina y la jurisprudencia patria, considerando quien decide preciso traer a colación el contenido de la precitada norma, la cual reza así:
Artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”
Así las cosas, conforme a la precitada norma resulta necesario que coexista una prestación de servicio en forma personal por cuenta ajena, bajo dependencia ese tercero y por último recibir una remuneración como contraprestación por tal servicio prestado.
En el caso especifico bajo estudio ambas representaciones judiciales fueron contestes en establecer que el cargo desempeñado por el actor ciudadano RAMON CAMACHO ARIAS, era Presidente del Instituto de Previsión Farmacéutica (INPREFAR), no obstante la parte actora manifestó que el actor en el desempeñó de su cargo, además de prestar un servicio a favor del mismo se encontraba sujeto o sometido a un horario de trabajo, a tiempo completo y de igual forma percibía un remuneración mensual, en atención a las funciones por el desplegadas, por lo que ante tal situación se encontraba en presencia de una relación de trabajo y como tal resultaba ser acreedor de los beneficios de ley, nunca concedidos por el Instituto. Por el contrario la representación judicial de la parte demandada negó tales aseveraciones realizadas por la parte actora, aduciendo que dicho cargo tal como lo contempla el Reglamento de la Ley de Colegiación Farmacéutica, los cargos de la Junta Directiva entre los cuales se encuentra lógicamente el del Presiente del Instituto son ad honorem, afirmación esta de igual forma reconocida por la representación judicial de la parte actora, siendo constatada posteriormente tal situación por quien suscribe, al revisar el Reglamento del referido y verificar ciertamente que la norma contenida en el artículo 29 prevé en efecto tal situación.
Sin embargo la representación judicial de la parte actora aduce que a pesar de dicha condición el Instituto le cancelaba una remuneración mensual como contraprestación a la labor por él realizada, considerando así que dicha asignación corresponde efectivamente a un salario mensual, hecho este que efectivamente le correspondería demostrar, y a tal efecto promovió instrumental marcada con el No. 2, la cual fue debidamente valorada con antelación por quien suscribe, de la cual logra desprenderse que el actor recibía ciertamente una remuneración estimada en la suma de Bs. 1.125.000,00 para el mes de agosto de 2004, fecha de emisión de la referida documental, no obstante de igual forma corre inserta a los autos específicamente a los folios 95 y 96 del cuaderno de recaudos del expediente, documental marcada “C”, contentiva de Comunicación dirigida al Departamento de Contabilidad, suscrita por el propio actor en su condición de Presidente del Instituto INPREFAR, de fecha once (11) de febrero de 1998, de la cual se desprende claramente que el Presidente de la empresa lo que percibe, en contraposición a lo manifestado a lo largo del proceso por el actor, es una cantidad mensual pero por concepto de Dieta del Presidente, y más aún del mismo instrumento se desprende, que al mismo (Presidente), no se le reconoce ni bono vacacional, ni bono de fin de año, ni prestaciones sociales, beneficios estos que corresponden efectivamente a una persona netamente vinculada por una relación de trabajo, lo que conlleva en efecto a este Juzgador inferir, que ciertamente la asignación anteriormente referida estimada en la suma de Bs. 1.125.000,00 corresponde a la Dieta por el establecida y no a un salario como el mismo pretende hacer ver, por lo que mal podría ahora a juicio de este Juzgador, pretender en estos momentos cuando siempre fueron claras las condiciones dentro de las cuales se verifico la relación que lo vinculo al Instituto, que le sean reconocidos beneficios sociales que el mismo reconoció no tener derecho en función del cargo desempeñado. De igual forma en lo que se refiere al elemento de la subordinación, entendiendo este como la sujeción del trabajador a la potestad del patrono dentro de la Jornada laboral en la cual realiza su labor, a saber, a su poder de dirección, vigilancia y disciplina, es lógico entender que al desempeñarse el actor como Presidente del referido Instituto, solo se encontraba sometido o regulado por los estatutos sociales del mismo y por la Junta Directiva de la formaba parte, constituyéndose de esta manera conjuntamente con la Junta Directiva en el patrono del ente demandado, conforme ha quedado establecido en sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, proferida por la Sala de Casación Social con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 03 de agosto de 2006, caso: J. Machado contra estireno del Zulia, C.A.., no quedando evidenciados así en el caso in examine, a criterio de quien juzga, los elementos o presupuestos esenciales a los fines de considerar o establecer que la relación que vinculo al hoy actor ciudadano RAMON CAMACHO ARIAS y el INSTITUTO DE PREVISION FARMACEUTICA (INPREFAR) fuere de índole laboral, siendo desvirtuada así la naturaleza de la relación alegada por la representación judicial de la parte actora y Así se decide.-
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano RAMON CAMACHO ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.113.560 en contra del INSTITUTO DE PREVENCION FARMACEUTICA (INPREFAR), Asociación Civil debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, antes Departamento Libertador, del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, en fecha 17 de octubre de 1962, bajo el No. 11, folio 60, tomo 6 del Protocolo Primero. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de junio dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GLEEN MORALES
LA SECRETARIA
MIGDALIA MONTILLA
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