REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de junio de 2008
198º y 149º
Exp. AP21-L-2007-004160
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LEIDY COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- . 6.037.316
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAJAIRA CAROLINA RUIZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.603.
PARTE DEMANDADA: BANCO DEL CARIBE, BANCO UNVERSAL, C.A sociedad mercantil inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1958, bajo el No. 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos fueron reformados íntegramente según asientos inscritos en la oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el No. 26, Tomo 155-A-Sgdo; con ocasión a su transformación en Banco Universal; modificados posteriormente en la misma oficina de registro, el 10 de mayo de 1999, bajo el No. 57, Tomo 267-A-Sgdo, modificadas en la misma Oficina de Registro, el 27 de noviembre de 2000, bajo el Nro 27, Tomo 267-A-Sgdo; y modificados últimamente según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro en fecha 05 de junio de 2002, bajo el Nro. 20, Tomo 81-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS MIELENDEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 111.339.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana LEIDY COMENARES, anteriormente identificada en contra de la entidad financiera BANCO DEL CARIBE., BANCO UNIVERSAL, C.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2007, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2007 por el Juzgado Tercero (3°) de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada, a fin que compareciera al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones a los efectos que tenga lugar la Audiencia preliminar. Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado trato de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno entre las mismas, por lo que declaró concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, previa consignación del escrito de contestación de demandada conforme la Ley. En fecha ocho (08) de abril de 2008, este Juzgado dio por recibido el presente expediente, siendo admitidas las pruebas por auto separado en fecha catorce (14) de abril del presente año, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 15 de abril de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad en que se llevo a cabo dicha audiencia, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso este Juzgador pasa a decir en base a las siguientes consideraciones
DEL ESCRITO LIBELAR
Analizado como ha sido el escrito libelar este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la representación judicial de la parte actora manifestó que su representada ingreso a prestar servicios personales por cuenta ajena y bajo dependencia, para la empresa BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL, C.A. en fecha 01 de julio de 1988 cumpliendo una jornada diurna convencional de 8.30 a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. de Lunes a Viernes. Manifestó que desde el incio de la relación de trabajo hasta la terminación de la misma su representada devengó una remuneración mensual integrada por los conceptos siguientes: Salario Básico mensual, Plan de Ahorros, posteriormente llamado Salario de Eficacia Atípica, cancelando mensualmente y Balance Scord Card, posteriormente llamado Esq. Complementario de Utilidades, el cual era cancelado en forma semestral, conceptos estos que de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente son salarios. Que desde su inicio la relación de trabajo se regía por la Ley orgánica del Trabajo, y a partir del 01 de mayo de 2002 comienza a regir la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 2002-200, y es cuando a partir de ese momento el Salario de Eficacia Atípica, deja de ser salario supuestamente para la parte demandad, a fin de que no tuviera incidencia sobre el cálculo y pago de prestaciones sociales, que le corresponden a su representad, generándose así una diferencia en el pago de sus beneficios laborales que la empresa aún le adeuda. Que la relación de trabajo se mantuvo hasta el día 28 de septiembre de 2006, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de 18 años y 2 meses, siendo su último salario la cantidad de Bs. 2.605.444,00. Que suscribió transacción laboral con la empresa demandada, la cual fue homologada por el Inspector del Trabajo del Distrito Capital, no obstante después de celebrada dicha transacción laboral, revisando los calculos se verificó que dejaron de cancelarle a su representada una gran diferencia de sus prestaciones sociales y otras remuneraciones que había generado durante su relación laboral con la demandada por lo que procedió a impugnar en su debida oportunidad la referida transacción ya que afecto el derecho irrenunciable de sus prestaciones sociales de conformidad con la norma del artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que en virtud de todo lo anteriormente expuesto es que procedió a determinar cada uno de los conceptos que la empresa BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL, C.A. debe pagarle por los años de servicios, los cuales conforman el objeto de la demanda y se describen a continuación:
CONCEPTOS TOTAL
Diferencia de Antiguedad Art. 108 L.O.T. Bs. 4.718.074,66
Diferencia Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 1.140.659,42
Diferencia de Utilidades año 2001 Bs. 754.224,50
Diferencia en los Bonos vacacionales 2002 -2005 Bs. 843.181,46
Diferencia de Indemnización Art. 125 L.O.T. Bs. 16.727.602,80
Total Prestaciones Sociales Bs. 24.183.742,84
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo mantenida entre la actora y su representada, no obstante manifestó que tal relación prestacional culminó por causa de renuncia voluntaria al cargo de Coordinador de Atención y Respuesta a Comunicaciones Oficiales que desempeñaba para la fecha. Reconocen que se celebró una transacción laboral con BANCARIBE al termino de la misma no obstante negaron que dicho acuerdo transaccional y en consecuencia su representada haya violado derechos irrenunciables de la demandante, al dejarle de pagar cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, toda vez que la transacción en referencia cumplió con los extremos previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo , 10 y 11 de su reglamento y 1.713 del Código Civil, al punto que fue debidamente homologada en fecha 05 de diciembre de 2006 por la Inspectoría del trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador. Reconocen que la relación de trabajo estuvo regida supletoriamente por la Ley Orgánica del Trabajo, ya que BANCARIBE y sus trabajadores celebraron reiteradas Convenciones Colectivas de Trabajo que regularon todo lo concerniente a la relación laboral de la demandante. Reconocen que la actora devengaba un salario básico mensual, mas otros beneficios de naturaleza salarial, tales como utilidades, bono vacacional y el aporte patronal a la caja de ahorros. Sin embargo señalaron que la demandante y BACARIBE, pactaron validamente la exclusión de un 20% de su ingreso mensual básico por concepto de salario de eficacia atípica a los fines del cálculo y pago de la prestación de antigüedad, las utilidades, el bono vacacional y otros beneficios e indemnizaciones, de acuerdo a la cláusula 7 de la Convención Colectiva de trabajo anteriormente referida, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que de igual forma se acordó que las partes igualmente acordaron que el 20% del salario excluido se aplicó al aporte que BANCARIE hizo a la demandante bajo la denominación “Plan de Ahorro”, entre junio de 1997 y abril de 2002, por lo tanto a partir del mes de abril de 2002 la porción del salario excluido se identificó como “Salario de Eficacia Atípica”, que sustituyó a la mención Plan de Ahorro, en los respectivos recibos de pagos. Reconocen que la empresa pago a la demandante una bonificación especial al momento de firmar la transacción laboral, sin embargo negaron que ello implique un reconocimiento de que la relación laboral terminó por despido y adicionalmente que dicha bonificación represente el pago de las indemnizaciones por despido injustificado prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Procediendo a negar así, todos y cada uno de los montos y conceptos demandadazos por la actora en su escrito libelar. Reconocen que la demandante devengaba un beneficio denominado “Plan de Ahorro”, sin embargo señalaron que dicho beneficio nunca gozo de naturaleza salarial. Negaron que BANCARIBE aplicó ilegalmente la figura del salario de eficacia atípica prevista en su Convención Colectiva de trabajo. señalaron que es incierto que dicho salario sea solamente aplicable a partir del 1° de mayo de 2002, cuando lo cierto es que su representada y sus trabajadores a través de su Convención Colectiva de Trabajo, establecieron que el salario de eficacia atípica tendría vigencia desde el 19 de junio de 1997, fecha en la cual entro en vigencia la actual LOT. Rechazan que se encuentre viciada la cláusula donde fue pactada el salario de eficacia atípica, cuando lo cierto y verdadero es que su representada convino con sus trabajadores (incluida la Demandante ) en la Convención Colectiva de Trabajo, la aplicación de la figura del salario de eficacia atípica en sustitución de un beneficio denominado “Plan de Ahorro”, el cual nunca tuvo carácter salarial, primero de conformidad con el literal “c2; del parágrafo único del artículo 133 de la LOT de 1990 y posteriormente conforme al artículo 671 de la LOT vigente. Por lo que negaron que BANCARIBE haya realizado incorrectamente los cálculos de prestaciones sociales de la demandante y que en consecuencia le adeude cantidad alguna por concepto de sus prestaciones sociales, procediendo a negar así todos y cada uno de los conceptos y montos demandados en el escrito libelar.
Por otro lado manifestaron que de una lectura de la transacción laboral celebrada por las partes se puede evidenciar que los supuestos y negado derechos reclamados en el presente juicio fueron discutidos y transigidos suficientemente por las partes y asimismo existe una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, por lo tanto debe dársele plenos efectos a las manifestaciones de voluntad plasmada, las cuales gozan de los efectos propias de la COSA JUZGADA, correspondiéndole a este Tribunal dictar una decisión que evite la continuación de un juicio violatorio de los mas elementales principio constitucionales y procesales , pues permitirlo se traduciría en someter a su representada a un juicio en el cual la demandante pretende el pago de los mismos conceptos que fueron previamente transigidos, lo cual sería violatorio del derecho de su representada al ser juzgados dos veces por una misma causa, toda vez que los mismos conceptos reclamados por la demandante en ese juicio fueron resueltos por las partes mediante la precitada transacción laboral, por lo que la acción intentada debe ser desechada por este Tribunal por existir una evidente cosa Juzgada y así solicita sea declarada por este Tribunal, y por lo tanto sea declarado SIN LUGAR la demanda interpuesta.
DE LA CONTROVERSIA
Dilucidada la pretensión y analizado el escrito de contestación de la demanda, quien decide estima que la litis en la presente controversia se circunscribe en el pago de diferencia de Prestaciones Sociales alegada por la trabajadora de autos, por haberse realizado la cancelación de las mismas en una forma errónea y no ajustada a la verdadera cantidad que realmente le correspondía, toda vez que las mismas fueron calculadas sobre una base salarial inferior a la que realmente devengaba la actora, trayendo como consecuencia directa las diferencias en el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación de la relación laboral, siendo alegada por la representación de la empresa demandada la cosa Juzgada de la transacción laboral celebrada entre las partes en fecha 24 de noviembre de 2006, y a su vez negados, rechazados y contradichos todos y cada uno de los conceptos demandados por cuanto todos y cada uno fueron satisfechos en su totalidad ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien por cuanto la demandada ha opuesto como defensa previa el efecto de COSA JUZGADA , debe esta Juzgadora pronunciarse al respecto previamente Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA COSA JUZGADA
Vistas así las cosas, a criterio de quien juzga es importante destacar que ambas partes reconocen la transacción laboral celebrada en fecha 24 de noviembre de 2006, mediante la cual le es cancelada a la trabajadora de autos, la suma de TREINTA Y UN MILONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 14/100 CENTIMOS ), por concepto de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales derivadas de la relación de trabajo.
En consecuencia, debe determinar este Tribunal: a) La procedencia o no, de la Cosa Juzgada; b) de no ser procedente la cosa juzgada, la procedencia o no, de la diferencia de prestaciones sociales, quedando establecido por este Juzgador que en cuanto a este supuesto la carga probatoria recae encabeza de la empresa demandada, a quien en efecto le corresponderá demostrar la veracidad de sus afirmaciones, asó como todo alegato nuevo que le sirva de fundamento para enervar la pretensión de la actora y Así se establece.-
Así las cosas considera quien decide traer a colación la normativa que resulta aplicable para el primer supuesto:
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas
concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así mismo el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO ÚNICO. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…” (Subrayado de este Tribunal).
De la misma manera el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo contempla:
“La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
(…) Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Por consiguiente, en interpretación de las normas anteriormente transcritas, puede inferirse, que las transacciones en el campo del Derecho Laboral, propiamente dichos, o las Convenciones Colectivas de Trabajo deben ser suscritas ante los funcionarios competentes en razón de la materia, ya que la legislación laboral establece una jurisdicción especial y órganos administrativos con competencia en materia del trabajo encargados de dirimir todas las situaciones jurídicas que se produzcan con ocasión de las relaciones de trabajo. Así mismo, en cuanto al contenido de las transacciones laborales, la misma jurisprudencia ha establecido, que en el documento contentivo de esta deben aparecer claramente indicados todos los derechos objeto de la negociación, así como las indemnizaciones acordadas y las razones de ello; pues de lo contrario, podrían prosperar reclamaciones por conceptos no especificados en el documento, a pesar de la homologación impartida por el funcionario del trabajo facultado para ello, toda vez que, dicha homologación, surtiría efecto de darle a la transacción la fuerza o eficacia de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, solamente sobre los conceptos y derechos o beneficios negociados y no sobre otro que eventualmente hubiere quedado fuera del arreglo.
En tal sentido, de acuerdo a la norma antes transcrita, para que dicha transacción tenga fuerza o eficacia de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sobre todos y cada uno de los derechos o beneficios negociados en dicha acta transaccional, la misma debe ser HOMOLOGADA por el funcionario competente que tuvo a su cargo presenciar y dirigir la tantas veces mencionada transacción, así como una descripción detallada de los hechos en que se verifico la relación de trabajo, así como los conceptos y montos que se cancelaban derivados de tal relación prestacional.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien decide denota que a los autos, específicamente a los folios 183 al 193 de la primera pieza del expediente, corre inserta transacción laboral suscrita en fecha 24 de noviembre de 2006 entre la actora ciudadana LEYDI COLMENARES y la entidad financiera BANCO DEL CARIBE, C.A. por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la cual claramente se hace una breve relación de la forma como se verifico la relación de trabajo mantenida entre las partes, así como una descripción detallada de todos y cada uno de los conceptos que la empresa demandada reconoce a la actora derivadas de tal relación prestacional, entre los cuales se encuentran comprendidos la prestación de antigüedad, el bono vacacional fraccionado, las vacaciones fraccionadas, las utilidades fraccionadas, la Ley Prestacional de Empleo, la .Póliza Colectiva HCM , Bonificación por Antigüedad y una Bonificación especial, todo lo cual ascendió a la suma de TREINTA Y CINCO MILONES DOSCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 73/100 CENTIMOS (Bs. 35.220.378,73), suma esta a la cual se le realizan las correspondientes deducciones, estimada en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 59/100 CENTIMOS (Bs. 3.541.958,59), siendo recibida por la actora la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 147100 CENTIMOS (Bs. 31.678.420,14), conceptos estos demandados de igual forma en el presente proceso, conviniendo y reconociendo en dicho instrumento que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar al banco por los conceptos referidos, quedando de igual forma claramente establecido en la cláusula segunda de la referida transacción, respecto de la pretensión de la actora correspondiente a las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que las mismas no le corresponden por toda vez que la trabajadora de autos o la” ex empleada” (como la identifican en el escrito) renunció y no fue despedida. De igual forma logra evidenciarse, inserto al folio 193 primera pieza del expediente, auto emanado del Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador de fecha 05 de diciembre de 2006, mediante el cual dicho ciudadano actuando de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo vigente y a solicitud de parte le imparte la correspondiente Homologación a la transacción celebrada a fin de que surta todos los efectos de cosa juzgada por no ser la misma contraria a derecho, por lo que siendo que dicha transacción contiene o cumple con tales exigencias de orden legal y reglamentaria, anteriormente referidas, no queda mas a quien aquí decide que declarar la COSA JUZGADA de la transacción debatida en el presente caso, y así lo declarará expresamente en la dispositiva del fallo. Así se decide.
Dadas las características que revisten el presente fallo, así como su declaratoria que es una defensa previa pero que atañe al fondo, no se hace necesario el análisis de las demás pruebas aportadas por las partes, sin que este hecho constituya silencio de pruebas en forma alguna. Así se establece.
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la defensa de COSA JUZGADA opuesta por la representación judicial de la parte demandada BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL,, C.A.; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LEIDY COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- . 6.037.316, en contra de la empresa BANCO DEL CARIBE, BANCO UNVERSAL, C.A sociedad mercantil inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1958, bajo el No. 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos fueron reformados íntegramente según asientos inscritos en la oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el No. 26, Tomo 155-A-Sgdo; con ocasión a su transformación en Banco Universal; modificados posteriormente en la misma oficina de registro, el 10 de mayo de 1999, bajo el No. 57, Tomo 267-A-Sgdo, modificadas en la misma Oficina de Registro, el 27 de noviembre de 2000, bajo el Nro 27, Tomo 267-A-Sgdo; y modificados últimamente según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro en fecha 05 de junio de 2002, bajo el Nro. 20, Tomo 81-A-Sgdo. TERCERO: Se condena en consta a la parte actora y ASI SE ESTABLECE
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
MIGDALIA MONTILLA
LA SECRETARIA
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