REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de junio de dos mil ocho (2008)
197° y 149º
ASUNTO AP21-L-2006-000876
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: OLGA SIUGLING RAMOS DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-7.682.154.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR LUCENA SALAS y DUGLAS JESUS YANES REYES, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 76.664 y 46.899 respectivamente.
PARTE DEMANDADA UTOPIA FILMS NETWORD C.A, RICARDO HOYOS PRODUCCIONES CINEMATOGRAFICAS C.A., y RICARDO HOYOS, la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 39, tomo 1257-A de fecha 01 de febrero de 2006, octubre de 1991, la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 35, tomo 430-A-SGDO de fecha 16 de agosto de 1996 y por ultimo, ciudadano RICARDO HOYOS venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.269.042, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ y EGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 7.182, 81.742 y 33.451 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana OLGA SIUGLING RAMOS DE DELGADO contra UTOPIA FILMS NETWORD C.A, RICARDO HOYOS PRODUCCIONES CINEMATOGRAFICAS C.A., y RICARDO HOYOS, en fecha 22 de febrero de 2006, siendo admitida por auto de fecha 08 de marzo de 2006, por el Juzgado Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 26 de enero de 2007, se celebro la audiencia preliminar siendo culminada en fecha 06 de junio de 2007, por lo que fue remitida a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole dicha causa previa distribución de fecha 01 de agosto de 2007, a este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha 06 de agosto de 2007, da por recibida la presente causa, por auto de fecha 09 de agosto de 2007 admite las pruebas de las partes y posteriormente se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 24 de octubre de 2007, audiencia que fue reprogramada en varias oportunidades debido a la insistencia de la prueba de informes, hasta el 04 de junio de 2008, fecha en la cual se celebró dicho acto, siendo proferido de forma oral el dispositivo del fallo en la cual se declara parcialmente Con Lugar y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala que inicia su relación laboral en fecha 01 de febrero de 1997 en el cargo de Gerente de Producción hasta el 24 de noviembre de 2005 fecha en la cual no se le cancelaron las comisiones por lo que se retira de forma justificada, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 1.000.000,00 mas comisiones, finalmente procede a demandar los siguientes conceptos: antigüedad, las indemnizaciones por Despido, Vacaciones y Bono Vacacional 1998-2004 y su correspondientes fracciones y las Utilidades fraccionadas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos
La parte demandada señala que desde el 01 de febrero de 1997 hasta el 02 de enero de 2003 la actora fue una trabajadora no dependiente, por lo que durante ese tiempo no existió relación laboral alguna, posteriormente a partir del 03 de enero de 2003 es que comenzó a prestar sus servicios como trabajadora en el cargo de Gerente de Producción, negando de igual forma que la misma se haya retirado de forma justificada ya que la verdad es que renuncio de manera voluntaria, así mismo admite que el ultimo salario era la cantidad de Bs. 1.000.000,00 fijos, mas comisiones las cuales dependían de la operación comercial, finalmente niega que se le adeude concepto laboral alguno durante el lapso que no existió relación laboral, admitiendo que se le adeuda dichos conceptos durante el lapso que si existió relación con la empresa.
DE LA CONTROVERSIA
Dado los términos en que fue contestada la demanda, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Igualmente al evidenciar que el demandado no negó la existencia de la relación laboral durante cierto tiempo, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Invocó el merito más favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se Establece.-
Documentales:
Marcado “A” Propaganda de la Empresa, Marcado “B1-B3” Información de la Página Web de la Empresa, Marcado “C1-C11, D1-D18” Correos electrónicos, esta juzgadora observa que dichos instrumentos fueron impugnados y desconocidos por la parte contra quien se le opone, no obstante esta juzgadora observa que dichos instrumentos no aportan nada al proceso, específicamente a los puntos controvertidos por lo que se desechan. Así se Decide.-
Marcado “E” Recibo de pago, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el concepto como la cantidad cancelada a la actora. Así se Decide.-
Informes:
En relación a los informes de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACÉUTICA C.A., esta juzgadora establece que la información suministrada por dichas instituciones bancarias no aportan nada al proceso, muy especialmente al punto controvertido por lo que se desechan. Así se Decide.-
En relación a la información solicitada a NUCORPA C.A., GLAXO SMITHLINE, MINELLI MODAS, TACO TACO DE VENEZUELA, AL BANCO PROVINCIAL, y GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACÉUTICA C.A., se observa que la mismas fueron desistidas por la parte que las promueve en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que esta Tribunal no tiene elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-
Testimonial:
Se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PINO esta juzgadora pudo extraer de las deposiciones del testigo lo siguiente: que el comenzó en el cargo de frelan, que lo llamaron para un comercial, que hay fue donde conoció a la Ciudadana OLGA SIUGLING, en el año 1997, que la señora OLGA SIUGLING le daba las pauta, que ella era la Productora Ejecutiva, indico que conoce las oficinas antiguas de Ricardo Hoyos que la nueva oficina no la conoce, que en dicha empresa funcionaba RH RICARDO HOYOS, indico que iba a las oficina de Ricardo Hoyos cuando lo llamaban para un comercial, indico al tribunal que tenia una amistad con la OLGA SIUGLING laboral porque trabaja con ella.
Esta Juzgadora observa de las deposiciones de dicho testigo, el cual manifestó tener una amistad laboral con la accionante, pudiendo tener este conocimiento fáctico de los que se declara, no obstante a ello el mismo cumplía funciones como frelan, el cual acudía a la empresa de manera extemporánea, es decir solamente cuando lo llamaban para un comercial, a juicio de quien decide, observa que dicho testigo no tiene conocimiento de los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo que se desecha. Así Se Decide.-
En cuanto las deposiciones CLAUDIO GUILLERMO GOMEZ, que conocen a la ciudadana OLGA SIUGLING, entre los años 1996 o 1997, que ella era la que atendía en la oficinas de Ricardo Hoyos, que trabajo con Ricardo Hoyos en los comerciales de producción (Yoplay) que su cargo era de Director, que el negociaba los pagos con la señora OLGA SIUGLING, indico que no trabajaba con la señora OLGA SIUGLING, señalo que actualmente es director de comerciales, que el contrato con RH Producciones, a través de la señora OLGA SIUGLING, finalmente manifestó tener amistad con la acciónante desde hace muchos años. Esta juzgadora observa que de la deposiciones realizadas por el testigo el mismo demuestra interés manifiesto, en las resultas del presente juicio por lo que se desecha.-Así Se Decide.-
En relación a los ciudadanos RENATO GENTILINI, MARIA DEL VALLE RIVAS, LUIS MIGUEL HERRERO, RAFAEL SOLER, JUAN PELAEZ, LUIS SÁNCHEZ, JUANA ARDILES, DEYANIRA MORENO, IVAN ESPEJO, CARRIL AVILA, CARLOS IRIGOYEN, MARBIAN DEPABLOS Y GABRIELA UZCATEGUI, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el tribunal dejo constancia de la incomparecencia de dichos testigos, en consecuencia no se tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes documentales:
Marcado “A1-A101, B1-B47, C1-C33, D1-D12, E1-E234, F1-F8, G1-G365” Estado de Cuenta, Marcado “H1-H3” Diferentes facturas, al respecto esta juzgadora establece que dichos instrumentos emanan de un tercero que no es parte en el proceso los cuales debían ser ratificados, aunado al hecho que los mismos no aportan nada al proceso en especial al punto controvertido por lo que se desechan. Así se Decide.-
Marcado “I1-I4” Autorización para firmar en cuenta bancaria, Marcado “J1-J2” documento privado, esta juzgadora establece que dichos instrumentos no aportan nada al proceso por lo que se desestiman. Así se Decide.-
Testimonial:
En relación a los ciudadanos CLAUDIA MALDONADO, ARTURO HOYOS, EDUARDO MONJES, RUBÉN BELFORT, FRANCISCO BOGADO, RAFAEL SÁNCHEZ, ELVIS RODRÍGUEZ, LUIS CARRILES, ALFREDO HOYOS, FEDERICO LORENTE, MARIA MONTERO, HAROLD ESCOTETT, REINALDO MONTERO Y ALEXANDER RODRÍGUEZ, se observa que el tribunal dejo constancia de la incomparecencia en consecuencia no se tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-
Informes:
En relación a los informes de BANESCO BANCO UNIVERSAL, BANCO DEL CARIBE y BBVA BANCO PROVINCIAL, esta juzgadora establece que la información suministrada por dichas instituciones bancarias no aportan nada al proceso, muy especialmente al punto controvertido por lo que se desechan. Así se Decide.-
En relación a la prueba BANCO VENEZUELA GRUPO SANTANDER, esta juzgadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en acta de fecha 10 de marzo de 2008, la parte promovente desistió de dichas pruebas, por lo que no se tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así Se Decide.-
en cuanto a la prueba de informe dirigida al SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) este Tribunal les indico a las partes que vistas las innumerables reprogramaciones a los fines de la espera de dichas resultas y como quiera que dicho organismo se le otorgo un lapso perentorio y hasta la presente aun no consta sus resultas, este tribunal les señalo a las partes que se consideraba suficientemente ilustrado a los fines de decidir la presente causa, por tal razón no se tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-
CONSDIERACIONES PARA DECIDIR
De las deposiciones realizadas por las partes se observa que la empresa demandada señala la existencia de dos relaciones la primera la cual según sus dichos la actora era una trabajadora no dependiente por lo que la relación entre las partes no fue de índole laboral sino comercial o de honorarios profesionales, dicha relación tuvo una vigencia desde el 01 de febrero de 1997 hasta el 02 de enero de 2003, y la segunda relación la cual si es de carácter laboral que inicio en fecha 03 de enero de 2003 hasta el 24 de noviembre de 2005, en consecuencia en una correcta aplicación de la carga probatoria se debe establecer que la empresa demandada debe probar la veracidad de sus dichos, es decir debe demostrar que en efecto la primera relación no tuvo carácter laboral sino comercial o mercantil, de lo contrario este tribunal tendrá como cierto los alegatos de la actora.
Así las cosas, observamos que de los medios probatorios inserto a los autos, los cuales fueron consignados por la empresa demandada los mismos se constituyen en su mayoría en estados de cuentas bancarias, los cuales a todas luces no aportan nada al proceso y muy especialmente al punto controvertido en la presente litis, en consecuencia evidenciado y establecido por este tribunal que la empresa demandada no cumplió con su carga probatoria esta Juzgadora establece que entre las partes del presente procedimiento existió una relación de índole laboral la cual tuvo sus inicios en fecha 01 de febrero de 1997 y finalizó el 24 de noviembre de 2005, por lo que el tiempo efectivo de la relación laboral fue de 8 años, 9 meses y 23 días. Así se Decide.-
En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral, se observa que la actora aduce haber renunciado de forma justificada en virtud que la empresa demandada no le canceló las comisiones que se habían pautado, por el contrario la empresa demandada señala que simplemente dicha trabajadora de forma voluntaria culmino con la relación laboral a través de una renuncia, así las cosas se debe señalar que dicha carga le corresponde a la trabajadora quien debe aportar los medios probatorio necesarios a los fines de evidenciar la veracidad de sus dichos y visto que no consta ningún medio probatorio que logre demostrar que la renuncia fue por causas justificada, este tribunal forzosamente debe establecer que la forma de culminación de la relación fue por renuncia voluntaria. Así se Decide.-
En este mismo orden de ideas, se observa que la actora reclama las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido despedida de forma injustificada, al respecto este tribunal debe señalar que con antelación se estableció que la forma de culminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria, por lo que mal podría proceder dicha reclamación aunado al hecho que la trabajadora de autos es una empleada de dirección la cual no procede dichas indemnizaciones. Así se Decide.-
Por otra parte, se observa que la actora reclama las vacaciones como el bono vacacional y la antigüedad desde el año 1998 hasta el 2004, al respecto esta juzgadora debe establecer que al haber quedado demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes durante dicho periodo es completamente procedente dichos beneficios laboral y visto que no constan a los autos la cancelación de los mismos se declara procedente dicha reclamación. Así se Decide.-
Es importante destacar que si bien es cierto que la relación laboral tuvo su inicio antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se debe realizar dos cortes de cuentas, el primero para ser calculado en base a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Ejusdem y el segundo de conformidad con el artículo 108, este tribunal debe señalar que en relación al primer corte de cuenta se establece que para el momento en que entra en vigencia la Ley, la trabajadora de autos no tenia el tiempo suficiente para poder calcular dicha antigüedad ya que no tenia un tiempo superior a los seis meses, por lo que dicho concepto se calculara de conformidad con lo que establecido en el artículo 108 de la ley vigente. Así se Decide.-
Finalmente visto que a los autos no constan los recibos de pagos de la trabajadora a los fines de poder calcular los derechos laborales, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.
Debe acotarse que la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Visto que de los autos no se desprende dicho salario el mismo será cuantificado tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.
En relación a las Utilidades fraccionadas, Vacaciones, Bono Vacacional 1998-2004, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.
Pasa este Juzgador de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:
CONCEPTO DÍAS
Antigüedad 19-06-97 al 19-06-98 45
Antigüedad 19-06-98 al 19-06-99 62
Antigüedad 19-06-99 al 19-06-00 64
Antigüedad 19-06-00 al 19-06-01 66
Antigüedad 19-06-01 al 19-06-02 68
Antigüedad 19-06-02 al 19-06-03 70
Antigüedad 19-06-03 al 19-06-04 72
Antigüedad 19-06-04 al 19-06-05 74
Antigüedad 19-06-05 al 24-11-05 25
Vacaciones 98-05 148
Bono Vacacional 98-05 84
Vacaciones Fraccionadas 17.25
Bono Vacacional Fraccionado 11.25
Utilidades Fraccionadas 75
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana OLGA SIUGLING RAMOS DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-7.682.154 en contra de UTOPIA FILMS NETWORD C.A, RICARDO HOYOS PRODUCCIONES CINEMATOGRAFICAS C.A., y RICARDO HOYOS inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 39, tomo 1257-A de fecha 01 de febrero de 2006, octubre de 1991, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 35, tomo 430-A-SGDO de fecha 16 de agosto de 1996 y venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.269.042, respectivamente. En consecuencia se ordena a la parte demandada:
PRIMERO: Las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 12 de Diciembre de 2006, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en Costas.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008), Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. TOMAS MEJIAS.
EL SECRETARIO
En la misma fecha 11 de junio de 2008, siendo las dos y treinta (12:30 m.) previo, cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión
EL SECRETARIO
Exp. AP21-L-2006-000876
MMR/EM/TM
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