REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008)
197° y 149º
ASUNTO AP21-L-2007-004841
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MANUEL OSWALDO OLIVO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.543.768.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIAS TELESFORO SANCHEZ, EVELYN ULLOA, MAYERLING BORGES y FRANKLIN ANGULO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 67.585, 67.584, 89.150 y 113.380 respectivamente.
PARTE DEMANDADA GRUPO TRANSBEL S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 3, tomo 306-A-Sgdo, de fecha 25 de junio de 1996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA ZALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, EDHALIS NARANJO, ANTONIO RODRIGUEZ, VALENTINA MASTROPASQUEA, JAIS DE FREITAS y ANDREINA MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 91.280, 97.803, 98.455, 112.832 y 90.797 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano MANUEL OSWALDO OLIVO GONZALEZ contra GRUPO TRANSBEL S.A., en fecha 03 de mayo de 2007, siendo admitida por auto de fecha 08 de mayo de 2007, por el Juzgado 44° de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual emplazó a 13 de agosto de 2007, se celebro la audiencia preliminar siendo culminada en fecha 30 de enero de 2008 por lo que fue remitida a los Juzgados de Juicio, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa en fecha 15 de febrero de 2008, por auto de esa misma fecha se admite las pruebas de las partes y posteriormente se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 17 de abril de 2008, audiencia que fue reprogramada debido a la insistencia de la prueba de informes, hasta el 10 de junio de 2008, fecha en la cual se celebró dicho acto, siendo proferido de forma oral el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala que inicia su relación laboral en fecha 21 de octubre de 1998 en el cargo de Gerente de Tecnología hasta el 15 de mayo de 2006, fecha en la cual renuncia a su cargo, recibiendo su liquidación de prestaciones sociales, no obstante de la misma se pudo evidenciar que no se tomo en consideración a los efectos salariales el Bono de cumplimiento de metas, incidencia por asignación de vehículo y fondo de ahorro conceptos estos que generan a todas luces diferencias en las prestaciones sociales, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
Diferencia por Bono de cumplimiento Bs. 59.815.313,24
Diferencia por Asignación de Vehículo Bs. 18.464.328,75
Diferencia por Fondo de Ahorro Bs. 9.499.237,80
TOTAL Bs.87.778.879,79
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos
La parte demandada por su parte admite la existencia de la relación laboral entre las partes, no obstante niega que el actor haya devengado en algún momento Bono por cumplimiento de metas, por lo que resulta completamente improcedentes la diferencia reclamada por el actor en relación a un supuesto bono de cumplimiento de metas, así mismo aduce que en relación a la asignación de vehículo, admite que al trabajador se le haya asignado un vehículo con las especificaciones aducidas por el, no obstante el mismo no se le asigna para su provecho personal, sino por el contrario se le asigna para el traslado diario del trabajador para la empresa ya que la misma reside en Guatire y el actor reside en Caracas, por lo que es completamente improcedente las reclamaciones por tal conceptos. Finalmente en relación al fondo de ahorro, la demandada admite que el actor posea un fondo de ahorro el cual fue aperturado ante el Banco Mercantil, sin disposición libre de la misma razón por la cual no cumple con los requisitos para ser considerado salario por lo que es improcedente tal reclamación.
DE LA CONTROVERSIA
Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes documentales:
Marcado “B” Planilla de liquidación, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades como los conceptos cancelados por la empresa al momento de finalizar la relación laboral. Así se Decide.-
Marcado “D” Comunicación privada, se observa que dichos instrumentos fue impugnado y desconocido por la parte contra quien se opone, en consecuencia no se le confiere valor probatorio alguno. Así se Decide.-
Marcado “C” Acta de Recepción de Vehículo, Marcado “E-E1” Liquidación de Vacaciones, Marcado “F-F6” Recibos de Utilidades, esta juzgadora observa que dichos instrumentos no aportan nada al proceso y muy específicamente al punto controvertido por lo que se desechan. Así se Decide.-
Marcado “G-G143” Recibos de Salarios, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades como los conceptos cancelados por la empresa de forma mensual durante la relación laboral. Así se Decide.-
Marcado “I, K-K5” Estado de Cuenta Bancario, Marcado “J-J5” Copias de Cheques, esta juzgadora observa que dichas documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, no obstante esta juzgadora señala que dichos instrumentos son emanados de un tercero que no es parte en el presente procedimiento por lo que se desestiman dichos instrumentos. Así se Decide.-
Marcado “H” Contrato de Fideicomiso, esta juzgadora observa que dichos instrumentos son emanados de un tercero que no es parte en el presente procedimiento por lo que se desestiman dichos instrumentos. Así se Decide.-
Exhibición de Documentos:
Marcada “B” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales; marcada “C”, Acta de Recepción de Vehiculo Asignado; Marcada “D”, comunicación de fecha 15 de 2003, pagos de Bonos por Cumplimiento de Metas correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, y 2005,; marcadas “E” y “E1”, Planilla de Liquidación de Vacaciones; marcadas “ F al F6”, Planilla de Liquidación de Utilidades; marcados “G a la G-143”, Recibos de Pagos de salarios quincenales y mensuales desde 21 de octubre de 1998 hasta 15 de mayo de 2006, marcada “H”, Recibo de Finiquito
Seguidamente la representación judicial de la parte demanda señala en cuanto a la Planilla de Liquidación marcada “B” reconoce su contenido; marcada “C” reconoce su contenido , Marcada “D”, indico que la misma fue impugnada y a todo evento la desconoce por no emanar de su representada por inexistente; marcadas E a la E1, “H” a la H1” reconoce su contenido; en cuanto a los Recibos de Pago por pago de Bonos por Cumplimiento señalo que su representada siempre negó dicho bono y mal puede ser exhibido. En consecuencia esta Juzgadora reproduce el criterio anteriormente expuesto en cuanto a las documentales marcadas “B”, “C” y “D” “E” a la E1 a la E1”, “H” a la H1 y finalmente en cuanto a la no exhibición de dicho pago por Bono por cumplimiento de metas, en virtud de que la misma fue un hecho negado por la demandada, mal puede esta Juzgadora aplicar las consecuencia Jurídicas de ley. Así Se Establece.-
Informes:
En relación a los informes de emanados de BUDGET CAR RENTAL, THRIFTY CAR RENTAL, esta juzgadora observa que dichos instrumentos no aportan nada al proceso, por lo que se desestiman. Así se Decide.-
En relación al informe de AVIS RENT A CAR, se deja establecido que en la celebración de la audiencia de juicio la parte promovente desistió de dicho informe, por lo que no se tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-
En cuanto al informe del BANCO MERCANTIL, esta juzgadora lo estima a los fines de evidenciar el status de la cuenta de Fideicomiso, como la cuenta del fondo de ahorro, así como toda la información suministrada por dicha entidad Bancaria. Así se Decide.-
En relación al informe del BANESCO, esta juzgadora observa que dichos instrumento no aporta nada al proceso por lo que se desestima. Así se Decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada consigno las siguientes documentales:
Marcado “A” Carta de Renuncia, Marcado “F” Notificación y liquidación de vacaciones, esta juzgadora observa que dichos instrumentos no aportan nada al proceso, específicamente al punto controvertido por lo que se desechan. Así se Decide.-
Marcado “B-C” Planilla de liquidación, comprobante de egreso Marcado “D” Recibos de pago, esta juzgadora observa que dichos instrumentos fueron valorados con antelación por lo que se da por reproducido el criterio antes expuesto. Así se Decide.-
Marcado “E1” Contrato de Fideicomiso y liquidación Marcado “E2” Contrato de fondo de ahorro y liquidación, esta juzgadora observa que dichos instrumentos emanan de un tercero que no es parte en el presente procedimiento razón por la cual se desechan los mismos. Así se Decide.-
Informes:
En relación al informe del BANCO MERCANTIL, esta juzgadora observa que el mismo fue valorado con antelación por lo que se da por reproducido el criterio antes expuesto. Así se Decide.-
DECLARACIÓN DE PARTE.
Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a tomar la Declaración de Parte del ciudadano MANUEL OSWALDO OLIVO la cual se pudo extraer lo siguiente: señalo que en cuanto a las vacaciones el cobro fue el bono y no el disfrute de esas vacaciones, pero que si se ejecuto el pago, asimismo indico que solicito el pago de las vacaciones y no el disfrute, indico que todos los años la parte demandada le cancelaba el Bono por cumplimiento de metas a través de cheque, de forma anual, señalo que el ejercía el cargo de Gerente de Tecnología, señalo que a todos los gerentes se les cancelaba, indico que su ultimo salario era de Bs. 5.900.000,00, asimismo indico que el vehiculo era para facilitar su traslado de un lado a otro a nivel nacional, que en cuanto al fidecomiso lo reconoce.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las deposiciones realizadas por las partes esta juzgadora observa que la relación laboral no constituye un hecho controvertido ya que ambas partes son contestes en establecer que la misma inicio el 21 de octubre de 1998 y finalizó el 15 de mayo de 2006 por renuncia voluntaria, siendo canceladas sus prestaciones sociales, no obstante la parte actora aduce la existencia de una diferencia en virtud que no se le tomo en cuenta diferentes conceptos salariales.
Así las cosas observamos, que el primer concepto salarial que la representación judicial de la parte actora reclama es el Bono Ejecutivo por cumplimiento de metas, el cual fue devengado desde el año 1999 hasta el 2005 de forma anual, hecho este que fue negado por la empresa demandada señalando que en ningún momento el trabajador de autos percibió el referido bono, en consecuencia en una correcta aplicación de la carga probatoria la misma esta en manos de la actora que es quien debe probar que la empresa demandada le canceló dicho concepto, a los fines de cumplir con la carga impuesta, dicha representación judicial consigna como medios probatorio Estado de Cuenta Bancario (Mercantil y Banesco), diferentes copias de cheques, comunicación privada donde se le hace entrega de un bono, entre otros, documentos estos que no fueron suficiente a los fines de probar la cancelación del bono, ya que en relación a los Estados Bancarios si bien es cierto que se solicitó la prueba de informe, no es menos cierto que los mismos no arrojaron nada a favor del actor, en relación a la copia de los cheques no se pudo constatar mediante prueba de informe la veracidad de dicho instrumentos y finalmente en relación al documento privado el mismo fue impugnado y desconocido, por lo que este Tribunal debe declarar la improcedencia de la reclamación de incluir el bono de producción al calculo de las prestaciones sociales. Así se Decide.-
En otro orden de ideas, la parte actora reclama una diferencia en sus prestaciones sociales, en virtud que no se le tomo en consideración desde el 21 de junio de 2004 hasta el 20 de mayo de 2006 la asignación de vehículo siendo el mismo utilizado tanto para las labores de la empresa como para su beneficio personal, por el contrario la empresa demandada señala que si bien es cierto que se le asignó al trabajador el vehículo el mismo fue con el fin de trasladar al trabajador diariamente a su lugar de trabajo en virtud que la parte actora vive en caracas específicamente en cafetal y la sede de la empresa es en Guatire, en este estado, esta juzgadora considera pertinente traer un extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de marzo de 2007, la cual ha señalado: “… Respecto al carácter salarial de la asignación del vehículo, en la sentencia N° 1.566 de 2004 la Sala estableció el criterio sobre los conceptos que integran el salario considerando que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de los que debe incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido cono contraprestación a las labores realizadas por el trabajador. Sin embargo, no todas las cantidades beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial. Por el contrario de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja solo sirve, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no seria algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son por ejemplo todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes de salario,”
Admiculando el criterio antes expuesto al caso bajo estudio, evidenciamos que el hecho de la asignación de vehículo no es un hecho controvertido, por el contrario la controversia radica si el vehículo fue asignado para la prestación del servicio o por la prestación de servicios, es decir que el actor debe probar que el vehículo fue asignado para su provecho y beneficio y para facilitar la prestación del servicios, de las actas procesales esta juzgadora no logra evidenciar lo aducido por la parte actora por lo que se debe establecer que el vehículo asignado al trabajador de autos fue para cumplir con las funciones de trabajo razón por la cual de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el mismo no tiene carácter salarial, porque no es percibido por el trabajador en su provecho sino que constituye un instrumento de trabajo. Así se Decide.-
Finalmente el actor reclama la inclusión del concepto de fondo de ahorro como parte del salario desde el mes de agosto de 2004 hasta el mes de mayo de 2006 en virtud que el mismo era percibido de forma regular y permanente, aunado al hecho que el trabajador disponía libremente de dicha cantidad, por el contrario la empresa demandada niega dicho hecho aduciendo que si bien es cierto que se le otorgo dicho fondo de ahorro el mismo no estaba a disposición del trabajador, sin cumplir dicho aporte con las características necesaria para ser considerado salario, mas aun cuando dichos aportes eran depositados mensualmente en un fondo de ahorro en el Banco Mercantil, al respecto esta juzgadora debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido claramente que cuando estamos en presencia de un fondo de ahorro el Sentenciador debe escudriñar la realidad de los hechos a los fines de evidenciar si no estamos en presencia de una simulación, por lo que se debe verificar el porcentaje de aporte realizado por la empresa y el trabajador, ya que en ningún momento el aporte patronal debe ser superior al salario del trabajador, la disponibilidad de dichas cantidades de dinero. De las actas procesales esta juzgadora logra evidenciar la existencia de un fondo de ahorro (Banco Mercantil) donde se observan los aportes mensuales realizados en la precitada cuenta, denotando que dichos aportes mensuales nunca son superiores al salario del trabajador aunado al hecho que el trabajador de autos nunca tuvo la disponibilidad de dichos fondos por lo que a todas luces crea completa certeza a esta juzgadora que dichos aporte por concepto de fondo de ahorro no tienen carácter salarial, por lo que mal podrían ser incluidos como parte del salario normal del trabajador. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MANUEL OSWALDO OLIVO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.543.768 en contra de GRUPO TRANSBEL S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 3, tomo 306-A-Sgdo, de fecha 25 de junio de 1996.
Se condena en costas a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil ocho (2008) Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. TOMAS MEJIAS.
EL SECRETARIO
En la misma fecha 17 de junio de 2008, siendo la una y cuarenta y seis (01:46 p.m.), de la tarde previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión
EL SECRETARIO
Exp. AP21-L-2007-004841
MMR/EM/KS
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