REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-000229


PARTE ACTORA: CARLOS RAUL MENDOZA y MAURICIO ALEJANDRO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad V- 2.384.592 y V- 23.180.574 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS MANUEL ZAMORA PAREDES y VLADIMIR ENRIQUE ROMERO PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 34.040 y 115.272 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN (FAO).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos CARLOS RAUL MENDOZA y MAURICIO ALEJANDRO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad V- 2.384.592 y V- 23.180.574 respectivamente, en contra de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN (FAO), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiuno (21) de enero de 2008. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintitrés (23) de enero de 2008, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, debe observarse que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, motivo por el cual el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio respectivo, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora, la parte demandada no consignó contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas únicamente por la parte actora, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha seis (06) de junio de 2008, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostienen los accionantes lo siguiente: que prestaron sus servicios para la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN (FAO), tal y como se indica a continuación:

TRABAJADOR FECHA DE INGRESO CARGO ÚLTIMO SALARIO BÁSICO FECHA DE EGRESO
CARLOS RAÚL MENDOZA 21/02/2005 SUPERVISOR DE CAMPO DEL ESTADO YARACUY Bs. 2.200.000,00 20/01/2007
MAURICIO NÚÑEZ 20/02/2005 ------- Bs. 4.000.000,00 20/01/2007


Manifiestan los accionantes que al existir una relación de trabajo a tiempo indeterminado debía existir una justa causa para la terminación de la misma, lo cual no ocurrió, motivo por el cual, luego de las múltiples diligencias realizadas, las cuales resultaron infructuosas, se acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos derivados de la prestación de servicios, discriminando en consecuencia:





TRABAJADOR
CONCEPTOS RECLAMADOS


ANTIGÜEDAD
ARTÍCULO 108 LOT
112 DÍAS
PREAVISO ARTÍCULO 104 LOT
45 DÍAS
VACACIONES
ARTÍCULO 219 LOT
VACACIONES FRACC. ARTÍCULO
223 LOT
UTILIDADES
TOTAL
CARLOS MENDOZA
BsF
11.110,81 BsF
3.300,00 BsF
1.100,00 BsF
1.283,33 BsF
13.433,33 BsF
30.227,48
MAURICIO NÚÑEZ BsF
20.201,48 BsF
6.000,00 BsF
2.000,00 BsF
2.333,33 BsF
23.250,00 BsF
53.784,81


Expuesto lo anterior, cuantifican los actores los conceptos demandados en la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL DOCE BOLÍVARES FUERTES CON 29/100 CÉNTIMOS (BsF. 84.012,29), aunado a los intereses moratorios, indexación, costas y costos, para finalmente estimar su demanda en la suma de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON 97/100 CÉNTIMOS (Bs. 109.215,97).
-III-
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

En principio debe este Juzgador realizar ciertas consideraciones con respecto a la admisión de los hechos, dejando expresa constancia que, en el caso de autos estamos ante una admisión de hechos de carácter relativo, es decir que por el mismo acervo probatorio puede ser desvirtuada la pretensión del actor, así las cosas, el Juez que ha de sentenciar una admisión de hechos tiene el deber ineludible de determinar si la pretensión no es contraria a derecho, es decir, que los hechos sostenidos por el actor no sean contrarios a la norma invocada, que existan los supuestos de hecho enmarcados dentro de las normas que se tratan de activar por el actor, que la acción no sea ilegal esto es, que la acción se encuentre prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico y por último que el demandado nada pruebe que le favorezca, por ello considera quien sentencia que el Juez llamado a tutelar el caso como el de autos debe escudriñar la verdad acuciosamente.

Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tiene como admitido que a los accionantes nunca le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales, no obstante el Tribunal procede a estudiar la pretensión de autos, así como los medios probatorios promovidos únicamente por la parte actora extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar los medios probatorios aportados únicamente por los accionantes y previamente admitidos, dejándose constancia que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover pruebas dada su incomparecencia en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar las siguientes documentales:
En cuanto a las documentales marcadas “C” y “D”, insertas a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del expediente sometido a análisis, este Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar la prestación del servicio de los accionantes, los cargos desempeñados, los salarios devengados, y las respectivas fechas de ingreso y egreso. ASÍ SE ESTABLECE.

Y como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que concierne a las documentales marcadas “A”, “B” y “D”, insertas a los folios cuarenta y nueve (49), cincuenta (50) y cincuenta y tres (53) del expediente, el Juzgador reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales consignadas por la parte actora como anexos a su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a las documentales marcadas “C” y “E”, insertas a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) y cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) respectivamente, el Juzgador les otorga valor probatorio a los fines de evidenciar las condiciones establecidas para la prestación del servicio de los accionantes. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-
CONCLUSIONES

Una vez analizada la pretensión así como el mérito y valor arrojado por las pruebas aportadas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: previamente corresponde a la parte actora demostrar la prestación del servicio por lo que demostrada la mismas se observacomo la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio pautada para el día veintiocho (28) de mayo de 2008, se encontró el Juzgador con la obligación de aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(…)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (…)”


Hallándose entonces el Juzgador en la obligación de aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma trascrita ut supra, debió observar detalladamente la pretensión del actor a los fines de verificar que la misma no fuera ilegal ni contraria a derecho, asumiendo que se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tiene como admitido que a la parte actora nunca le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales. No obstante se observó lo siguiente: En lo que se refiere al cómputo de los días correspondientes a los accionantes por el concepto de prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa el Juzgador que fueron reclamados en el escrito libelar para cada uno de los accionantes ciento doce (112) días, a saber, sesenta días (60) para el primer año y cincuenta y dos (52) días para la fracción de diez (10) meses, siendo lo correcto atendiendo al tiempo de prestación de servicios de los accionantes (01 año, 10 meses y 29 días para el ciudadano CARLOS MENDOZA; y 01 año y 11 meses para el ciudadano MAURICIO NÚÑEZ) ciento siete (107) días, es decir, cuarenta y cinco (45) días por el primer año de prestación de servicios y sesenta y dos (62) días para las fracciones correspondientes a cada trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto al cómputo del preaviso previsto en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo se observa que fueron reclamados para cada trabajador cuarenta y cinco (45) días. Así las cosas, atendiendo al tiempo de prestación de servicio de cada trabajador (especificado ut supra) debe observarse que lo procedente en derecho es la cancelación de treinta (30) días, tal y como lo establece el literal c) de la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Realizadas tales acotaciones, debe ordenar el Juzgador la cancelación de los conceptos de prestación de antigüedad; preaviso previsto en la norma del artículo 104 de Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionado; utilidades vencidas y fraccionadas, intereses moratorios e indexación, los cuales deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado por los accionantes, para lo cual deberá servirse del salario normal de los actores postulados en el escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a los conceptos de Vacaciones Vencidas, Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, el cálculo deberá realizarse atendiendo al último salario normal devengado por los accionantes. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a los conceptos de Utilidades Vencidas y Utilidades fraccionadas, el cálculo deberá realizarse atendiendo al salario respectivo a cada ejercicio que se esté cancelando. ASÍ SE DECIDE.

En lo correspondiente al preaviso previsto en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo deberá realizarse tomando en consideración el último salario normal devengado por los actores. ASÍ SE DECIDE.

Pasa este Juzgador de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la demandada por los conceptos declarados procedentes:
CARLOS RAÚL MENDOZA
CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
2005-2006 45 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
2006-2007 62 DÍAS
VACACIONES VENCIDAS
15 DIAS
VACACIONES FRACCIONADAS 13,3 DÍAS
BONO VACACIONAL VENCIDO
07 DÍAS
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 6,6 DÍAS
UTILIDADES ANUALES
15 DÍAS
UTILIDADES FRACCIONADAS 12,5 DÍAS
PREAVISO 30 DÍAS

MAURICIO ALEJANDRO NÚÑEZ
CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
2005-2006 45 DÍAS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
2006-2007 62 DÍAS
VACACIONES VENCIDAS
15 DIAS
VACACIONES FRACCIONADAS 14,63 DÍAS
BONO VACACIONAL VENCIDO
07 DÍAS
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 7,26 DÍAS
UTILIDADES ANUALES
15 DÍAS
UTILIDADES FRACCIONADAS 13,75 DÍAS
PREAVISO 30 DÍAS

En cuanto a los intereses moratorios sobre los montos insolutos se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veinte (20) de enero de 2007, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, calculada desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo expresado ut supra la demanda debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VI-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos CARLOS RAUL MENDOZA y MAURICIO ALEJANDRO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad V- 2.384.592 y V- 23.180.574 respectivamente, en contra de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN (FAO), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales; SEGUNDO: se ordena a la demandada la cancelación de los conceptos de Prestación de Antigüedad, preaviso omitido, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas; asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios e indexación sobre los montos insolutos los cuales se ordenan mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto todo lo cual se determinó con detalle y pormenorización en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada la naturaleza del organismo demandado se ordena notificar de la presente decisión adjuntando copia de la misma a la Dirección de Inmunidades y Privilegios, Dirección General Sectorial de Protocolo del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores y a la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
TOMÁS MEJÍAS ALVARADO
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
HCU/TMA/GRV
Exp. AP21-L-2008-000229