REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 10 de Junio de 2008
198° y 149°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 07-14138.
PARTE ACTORA: BEATRIZ CAMPOS CARTAYA, V- 4.223.019
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES JABILLAL, C.A.


Recibidas como fueron las copias solicitadas al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y revisadas nuevamente las actas que conforman la presente causa y siendo la oportunidad para que este juzgador se pronuncie sobre la transacción celebrada entre las partes en la presente causa, en la cual la parte demandada, a través de su director gerente y su director gerente suplente, ciudadanos ALIRIO MORILLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 129.102 y ALIRIO MORILLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.728.982, da en pago un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada como N° 3, ubicada en la Avenida cinco, manzana M, de la segunda etapa residencial de la Urbanización Santa Rosalía, que tiene un área aproximada de 367,°° mts2 y cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En 15 mts con la parcela N° 5, SUR: En 15 mts con la avenida cinco, ESTE: en 25 mts, con la parcela N° 4 y OESTE: en 24 mts con la parcela N° 2, el cual aduce le pertenece según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Sucre y Lamas, en fecha 07/04/1986, bajo el N° 26, folio 163 al 168, protocolo 1° y su aclaratoria protocolizada ante el mismo registro en fecha 06/06/1990, bajo el N° 18, folios 114 al 118, tomo 6° protocolo 1°. Asimismo conviene la parte demandada en poner en posesión a la actora en un plazo de treinta días. Por su parte la actora acepta la dación en pago en los términos expuestos.

No obstante como es sabido, en fecha 01 de Abril de 2008, se presentó ante este juzgado a presentar oposición conforme el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ SAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.518.675, asistido por la Abg. MAGALI QUINTERO, Inpreabogado Nº 100.953, declarando este juzgador que dicha oposición era improcedente por intempestiva, esto en virtud de que la causa no se encontraba en fase de ejecución pues ni siquiera se había pronunciado este tribunal respecto a la transacción.

Sin embargo, de los alegatos esgrimidos por dicho tercero se colige que el mismo aduce que el bien inmueble objeto de dación en pago, antes suficientemente ubicado y alinderado, le pertenece según se evidencia de expediente N° 97-2277, llevado por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual se dictó sentencia que fuera confirmada por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a tal efecto este juzgador solicitó las copias necesarias para la verificación de lo alegado por el tercero opositor, dado que indiferentemente que haya sido declarada improcedente la oposición realizada, no menos cierto lo aducido por el accionante pudiera implicar la falta de capacidad para disponer del bien objeto de transacción. En este sentido, se estima necesario realizar una somera evaluación de las actas procesales así como de las sentencias dictadas por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en las que se dictó pronunciamiento al respecto, de forma de determinar la capacidad para disponer del bien por parte de la demandada en la presente causa.

Así las cosas, de la lectura del libelo de la demanda que dio inicio al expediente N° 97-2277, se evidencia que los accionantes son los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ SAA y YELITZA JOSEFINA HERNANDEZ DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.518.675 y V-2.522.894, quienes son cónyuges entre sí, y que la pretensión es el cumplimiento del contrato de opción de compra venta suscrito entre dichos ciudadanos y las empresas A. PRADO & ASOCIADOS, no inscrita en el Registro Mercantil e Inversiones JABILLAL C.A. Inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 13 de Mayo de 1985, bajo el N° 34, tomo 154-A, ambas domiciliadas en Cagua. Asimismo ciertamente se evidencia que el inmueble sobre el cual recaía la pretensión en dicha demanda es un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada como N° 3, ubicada en la Avenida cinco, manzana M, de la segunda etapa residencial de la Urbanización Santa Rosalía, que tiene un área aproximada de 367,°° mts2 y cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En 15 mts con la parcela N° 5, SUR: En 15 mts con la avenida cinco, ESTE: en 25 mts, con la parcela N° 4 y OESTE: en 24 mts con la parcela N° 2, el cual afirman pertenece a la Sociedad Mercantil Inversiones JABILLAL C.A.

Por su parte la empresa Inversiones JABILLAL C.A., al momento de contestar la demanda interpuso reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE RESERVA DE INMUEBLE. Asimismo al ser dictada la sentencia definitiva el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaro: SIN LUGAR la demanda de reivindicación intentada por Inversiones Jabillal C.A, contra los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ SAA y YELITZA JOSEFINA HERNANDEZ DE ALVAREZ, SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada, es decir, por Inversiones Jabillal C.A, contra los actores antes mencionados.
Seguidamente, dicha sentencia fue objeto de apelación conociendo este mismo juzgador de la misma, y a tal efecto fue declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta y fue confirmada en todas sus partes la sentencia antes mencionada. Por lo que en conclusión este juzgador evidencia que el inmueble constituido por una parcela de terreno identificada como N° 3, ubicada en la Avenida cinco, manzana M, de la segunda etapa residencial de la Urbanización Santa Rosalía, que tiene un área aproximada de 367,°° mts2 y cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En 15 mts con la parcela N° 5, SUR: En 15 mts con la avenida cinco, ESTE: en 25 mts, con la parcela N° 4 y OESTE: en 24 mts con la parcela N° 2, el cual aduce le pertenece según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Sucre y Lamas, en fecha 07/04/1986, bajo el N° 26, folio 163 al 168, protocolo 1° y su aclaratoria protocolizada ante el mismo registro en fecha 06/06/1990, bajo el N° 18, folios 114 al 118, tomo 6° protocolo 1°, fue objeto de una opción de compra venta, la cual se discutió en juicio, declarando con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, intentada por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ SAA y YELITZA JOSEFINA HERNANDEZ DE ALVAREZ, por lo que obviamente ha quedado demostrado que el inmueble en cuestión pertenece a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ SAA y YELITZA JOSEFINA HERNANDEZ DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.518.675 y V-2.522.894 y no a la empresa Inversiones JABILLAL C.A., evidenciando este juzgador que aún la parte actora beneficiada de la referida causa no ha solicitado la ejecución de la sentencia dictada por dicho Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y luego ratificada por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, sino que se limitó a pedir el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que se había dictado en el mismo, por lo que aún no consta en el Registro que el inmueble en cuestión es propiedad de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ SAA y YELITZA JOSEFINA HERNANDEZ DE ALVAREZ, antes identificados, lo que puede presentar inconvenientes pues el hecho de que las sentencias dictadas favorezcan a los ciudadanos en cuestión no implica que a tal acto se le haya dado publicidad, a dicha sentencia, la cual sólo se logra con el registro respectivo y bajo las previsiones establecidas en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.

A tal efecto, este juzgador da por entendido que conforme al artículo antes transcrito y revisadas las sentencias en cuestión, el inmueble objeto de dación en pago, pertenece a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ SAA y YELITZA JOSEFINA HERNANDEZ DE ALVAREZ, ya que la sentencia definitiva (cosa juzgada) hace las veces de título de propiedad independientemente que no se haya solicitado al juzgado de la causa que proceda a la ejecución y oficie al registro correspondiente. En consecuencia este juzgado observa:

PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 1714 del Código Civil, que expresa: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.” Por lo que de la interpretación de dicha norma se desprende que es necesario para convenir en una demanda, tener capacidad par disponer del objeto sobre el que verse la controversia y esta capacidad debe ser plena.-

SEGUNDO: Celebrada la transacción el juez debe proceder a dictar sentencia, que homologue la forma de autocomposición procesal que dará fin al proceso con autoridad de cosa juzgada dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero, verificando en el caso de convenimiento, transacción y desistimiento que quien hace uso de dicha forma de auto composición, tenga capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones; por ello, a juicio de este Juzgador, no debe homologarse una forma de autocomposición procesal, con un simple auto, sino que esta homologación se refiere a igualar la transacción a sentencia, llenando los requisitos exigidos en el artículo 243 ibidem. Esto, porque la transacción como forma de autocomposición procesal, debe cumplir con el requisito de capacidad para disponer del objeto de la controversia exigido en el artículo 1714 del Código Civil, por ser norma de orden público, ya que las consecuencias de dicha homologación, es proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

TERCERO: Ahora bien, del análisis que antecede se evidencia que la empresa Inversiones JABILLAL C.A., no es propietaria del inmueble constituido por una parcela de terreno identificada como N° 3, ubicada en la Avenida cinco, manzana M, de la segunda etapa residencial de la Urbanización Santa Rosalía, que tiene un área aproximada de 367,°° mts2 y cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En 15 mts con la parcela N° 5, SUR: En 15 mts con la avenida cinco, ESTE: en 25 mts, con la parcela N° 4 y OESTE: en 24 mts con la parcela N° 2, el cual aduce le pertenece según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Sucre y Lamas, en fecha 07/04/1986, bajo el N° 26, folio 163 al 168, protocolo 1° y su aclaratoria protocolizada ante el mismo registro en fecha 06/06/1990, bajo el N° 18, folios 114 al 118, tomo 6° protocolo 1°, sino que el mismo le pertenece en propiedad a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ SAA y YELITZA JOSEFINA HERNANDEZ DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.518.675 y V-2.522.894, por ende la referida empresa no tiene capacidad para disponer del inmueble en cuestión, pues pretendía dar en pago una cosa ajena que no le pertenece, no pudiendo aducir que desconocía tal hecho, ya que de las copias certificadas remitidas por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se evidencia que la empresa se encuentra debidamente notificada del fallo. En consecuencia se hace un llamado de atención a la parte demandada en el presente juicio, Sociedad Mercantil Inversiones Jabillal C.A., a través de su director gerente y su director gerente suplente, ciudadanos ALIRIO MORILLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 129.102 y ALIRIO MORILLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.728.982, para que no se repitan situaciones como estas en las que pretenden dar cumplimiento a obligaciones, mediante la figura de la dación en pago de cosas ajenas. Esto en virtud de que este juzgador de la revisión de las actas no pudo evidenciar la colusión o el fraude procesal. No obstante por cuanto el director gerente suplente, ciudadano ALIRIO MORILLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.728.982, es abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.988 y con tal carácter representó a la empresa, se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones al Tribunal Disciplinario a objeto de que determine la posible sanción a imponer a dicho abogado. Y así se decide.-

CUARTO: Como consecuencia de lo expresado anteriormente, este juzgado observa que lo procedente es negar la homologación de la transacción celebrada, por carecer la parte demandada de capacidad para disponer de la cosa comprendida en la transacción, violando así lo dispuesto en el artículo 1714 del Código Civil. Y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN de fecha 03 de Abril de 2008, celebrada entre la Sociedad Mercantil Inversiones Jabillal C.A., representada por su director gerente y su director gerente suplente, ciudadanos ALIRIO MORILLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 129.102 y ALIRIO MORILLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.728.982, actuando el último de los nombrados como abogado asistente, conjuntamente con la Abg. BEATRIZ CAMPOS CARTAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.223.019, Inpreabogado N° 44.105, en virtud de haber pretendido dar en pago un bien que no es de su propiedad, sino que pertenece a unos terceros, ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ SAA y YELITZA JOSEFINA HERNANDEZ DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.518.675 y V-2.522.894, y en consecuencia carecer la representación de la parte demandada, de capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción violando así lo dispuesto en el artículo 1714 del Código Civil.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y del tercero opositor, mediante boletas de notificación dejadas por el alguacil en sus respectivos domicilios.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 11 días del mes de Junio de 2008. Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:00 p.m. El oficio será librado una vez quede firme la presente decisión-

El Secretario,

Exp. 07-14.138.
EPT/Camilo.-