REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.
198° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 08-14785

PARTES: BISAEL ALCIDES NIEVES y BRENDA LUCILA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.298.876 y V-2.521.456 respectivamente.

ABOGADO(A) ASISTENTE: ELYSELVIA MABEL GONZALEZ ESCALONA, inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el N° 45.808.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
- I -

En fecha 02 de Abril de 2.008, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos BISAEL ALCIDES NIEVES y BRENDA LUCILA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.298.876 y V-2.521.456 respectivamente, Asistidos por el Abogado(a) ELYSELVIA MABEL GONZALEZ ESCALONA, inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el N° 45.808, y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de CINCO (5) años están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que de dicha Unión Matrimonial no procrearon hijo alguno, ni adquirieron bien alguno.

Admitida la solicitud en fecha 09 de Abril de 2008, y debidamente notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado.

En fecha 15 de Abril de 2008, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Superior del Ministerio Publico, y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

De la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos BISAEL ALCIDES NIEVES y BRENDA LUCILA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.298.876 y V-2.521.456 respectivamente, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitados y ASÍ SE DECIDE.

-II -
D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentada personalmente por los ciudadanos BISAEL ALCIDES NIEVES y BRENDA LUCILA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.298.876 y V-2.521.456 respectivamente. En consecuencia, se declara Disuelto el vínculo conyugal que contrajeron ante el Registro Civil de Villa de Cura del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 02 de Abril de 1982, bajo el Nº 60.

Este Tribunal deja constancia de que no procrearon hijo alguno

El Tribunal deja constancia de que no adquirieron Bienes Conyugales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, 10 de Junio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO


Abg. CAMILO CHACON HERRERA

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:30 p.m.


EL SECRETARIO




Expte. N° 08-14785
EPT/cchh/ym