REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 06-13.357.-

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

PARTE ACTORA: ELSI BEATRIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N°. V-3.713.511.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BLANCA PAREDES DE SOTO, Inpreabogado N°. 83.586.-

PARTE DEMANDADA: MONSERRAT CORTINA DE SANS, MARIA CECILIA SANS CORTINA, RICARDO SANS CORTINA y ALEJANDRO DIAZ.-

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA DE LOS ANGELES GUZMAN FERMIN, Inpreabogado N°. 122.353.-


-I-

Se inicia el presente juicio de Prescripción Adquisitiva, mediante demanda interpuesta por la Abg. BLANCA PAREDES DE SOTO, Inpreabogado N° 83.586, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELSI BEATRIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N°. V-1.686.683, contra los ciudadanos MONSERRAT CORTINA DE SANS, MARIA CECILIA SANS CORTINA, RICARDO SANS CORTINA y ALEJANDRO DIAZ, sucesores conocidos del ciudadano JAIME SANS GALLEMI. El tribunal ordeno la corrección del libelo mediante la figura del despacho saneador. La parte actora cumplió con llevar a cabo la corrección. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 14 de Agosto de 2006, ordenándose el emplazamiento de los demandas y librando edicto.-
En fecha 26 de Octubre de 2006, fueron agregados los edictos debidamente publicados.
En fecha 15 de Enero de 2007, según consta a los folios 46, 51, 56 y 61, el Alguacil consignó los recibos de constancia de citación junto con las compulsas, en virtud de no haber podido localizarla a los Codemandados.-
En fecha 23 de Enero de 2.007, mediante auto cursante al folio 67, a solicitud de la parte Actora, se ordenó la citación de la parte Demandada mediante cartel.-
En fecha 26 de Febrero de 2007, consignaron las publicaciones del cartel de citación.-
En fecha 26 de Febrero de 2007, el alguacil fijó el edicto en la cartelera del tribunal.
En fecha 02 de Abril de 2007, al folio 74, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Mayo de 2007, mediante auto cursante al folio 76, a solicitud de la parte Actora (folio 75) designó Defensor Ad-Litem de la parte Demandada a la ABG. CAROLINA DE LOS ANGELES GUZMAN FERMIN, Inpreabogado Nº 122.353, quien quedó notificada en fecha 21 de Mayo de 2007, según consta en Boleta de Notificación (folio 78) consignada por el Alguacil (vto. folio 78) en la misma fecha. Aceptando la designación y prestando el juramento de ley en fecha 24 de Mayo de 2007 (folio 79).-
En fecha 07 de Junio de 2007, mediante escrito cursante a los folios 80 al 81, la defensor ad litem, dio contestación a la demanda.-
En fecha 29 de Junio y 18 de Julio de 2007, las partes mediante diligencias cursantes a los folios 83 y 84, consignaron escritos de promoción de prueba.-
En fecha 25 de Julio de 2007, mediante auto cursante al folio 97, se agregaron los escritos de promoción de pruebas.-
En fecha 01 de Agosto de 2007 se admitieron las pruebas, comisionando al Juzgado del Municipio San Casimiro a los efectos de la evacuación de testigos.-
En fecha 05 de Noviembre de 2007, se agregaron a los autos las resultas de la comisión.-
En fecha 21 de Noviembre de 2007, mediante auto cursante al folio 116, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al 05 de Noviembre de 2007, para que las partes presentaran sus informes.-
En fecha 26 de Noviembre de 2007, la parte actora presento escrito de informes, el cual cursa a los folios 118 al 122.-
En fecha 03 de Abril de 2008, la parte actora solicita se pronuncie la sentencia.-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

OCTAVO: Nuestro Código Civil en su artículo 1952, define la prescripción como “…un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, bajo el tiempo y las demás condiciones determinadas por la ley”, encontrándose en el inicio del precitado artículo la prescripción adquisitiva o usucapión, que es una de las formas de cómo la posesión legítima, conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real, caracterizándose porque alcanza ese efecto a través del tiempo (Aguilar Gorrondona, p.373 y 375). La posesión legítima para usucapir debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia (Art. 772 ejusdem).

NOVENO: La prescripción ordinaria o veintenal, constituye la regla para la adquisición y los demás derechos reales usucapibles, y que ésta sólo exige una posesión legítima por 20 años sin que pueda oponerse al usucapiente la falta de título ni de buena fe (C.C., art. 1977, encab.)

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte Actora es la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA del derecho de propiedad de un bien inmueble ubicado en la calle Monagas, numero 13, San Casimiro, Municipio San Casimiro, Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: que es su fondo en 14 mts de ancho con terreno municipal; SUR: que es su frente en 14 mts de ancho con la calle Monagas en medio y casa que fue de Julio Lovera, hoy de Leopoldo José Jiménez y que es o fue de la sucesión de Rosana Echezuría; ESTE: en 35 m de largo con la avenida el banqueo en medio y casa que es o fue de Nicolás López; OESTE: en 35 mts de largo con casa que es o fue de Eugenio Aular, hoy de sucesores. Aduciendo que ha venido poseyendo el inmueble antes deslindado, desde hace más de treinta años.-
-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Cursa a los folios 07 al 14, copia certificada de Documento de compraventa de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre el mismo construidas. Registrado por ante el hoy Registro Subalterno del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua, en fecha 25-05-1976, bajo el Nº 42, folios 95 al 97, Tomo I, cuyo objeto es el inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa. Valorándose como Documento público, con el cual se demuestra que el inmueble era propiedad del ciudadano JAIME SANS GALLEMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.122.609, según compra realizada al ciudadano AUGUSTO VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-845.685. Y así se valora y aprecia.-
Cursa al folio 96, Constancia de Residencia emitida en fecha 30 de Junio de 2006, por el prefecto del Municipio San Casimiro, el cual se valora como un documento público administrativo, cuyos efectos se asimilan al documento público y con el que se demuestra que la ciudadana ELSI BEATRIZ DIAZ DE BUGGIANI, titular de la cédula de identidad N° V-1.686.683, reside en la calle Monagas, N° 13 de dicho Municipio. Y así se valora y aprecia.-
Cursa al folio 103, acta de defunción del ciudadano JAIME SANS GALLEMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.122.609, la cual se valora como documento público, que hace plena fe entre las partes como respecto de terceros de la verdad de las declaraciones realizadas, de la que se desprende que el ciudadano JAIME SANS, falleció el día 28 de Mayo de 2002, dejando una esposa de nombre MONSERAT CORTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.118.605 y tres (03) hijos de nombres RICARDO, MARIA CECILIA y ALEJANDRO, todos los cuales figuran como codemandados en la presente causa. Y así se valora y aprecia.-
Cursa a los folios 107 y 108, declaración de los testigos EFRAIN GARCIA COLMENARES y HAIDEE CARIDAD PEREIRA DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.333.820 y V-5.159.320, que se valoran conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en las respuestas en que quedaron contestes, tales como son: que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana ELSI BEATRIZ DIAZ, desde entre veinticinco a treinta y cinco años, y que fue concubina del difunto ciudadano JAIME SANS. Y así se valora y aprecia.
No apreciándose las respuestas dadas por los testigos a las pregunta ¿Si por el tiempo que tienen conociéndose sabe y le consta que la sra. ELSY ha vivido en la calle Monagas, N° 13 y que siempre ha sido su vivienda habitual única y permanente? Y ¿Si sabe y le consta de que la ciudadana ELSI BEATRIZ DIAZ, ha venido poseyendo la vivienda como legítima dueña?, ya que de dichas interrogantes se observa que aunque respondieron de forma coherente en relación a las preguntas formuladas, sin embargo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera a ambos testigos como no merecedores de la fe de este jurisdicente en lo que respecta a las deposiciones producto de las preguntas formuladas en forma asertiva por la parte demandada promovente. En este sentido, este jurisdicente observa que la defensa técnica de la parte actora sugirió respuesta a la testigo, mediante la realización de preguntas de tipo asertivas, de las que se estilan al absolver posiciones juradas, siendo que en materia de testigos las preguntas deben ser abiertas, de tal forma que el testigo se sienta libre de emitir su declaración, sin la presión de la respuesta que forzosamente el Abogado introduce a la misma. Y así desechan.-

-IV-
MOTIVA

Valoradas como han sido exhaustivamente las pruebas, este juzgador observa que con las pruebas cursantes en autos, la ciudadana ELSI BEATRIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N°. V-1.686.683, no ha logrado demostrar su afirmación de hecho consistente en que ha venido poseyendo durante más de treinta (30) años el inmueble ubicado en la calle Monagas, numero 13, San Casimiro, Municipio San Casimiro, Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: que es su fondo en 14 mts de ancho con terreno municipal; SUR: que es su frente en 14 mts de ancho con la calle Monagas en medio y casa que fue de Julio Lovera, hoy de Leopoldo José Jiménez y que es o fue de la sucesión de Rosana Echezuría; ESTE: en 35 m de largo con la avenida el banqueo en medio y casa que es o fue de Nicolás López; OESTE: en 35 mts de largo con casa que es o fue de Eugenio Aular, hoy de sucesores, pues con la constancia de residencia sólo demostró que habita en el inmueble objeto de la pretensión desde el mes de Junio del año 2006.
Por otro lado existe una incongruencia en los hechos narrados y que se trataron de demostrar, dado que la representación de la ciudadana que pretende usucapir el inmueble en cuestión al momento de la evacuación de los testigos insistió en preguntar y demostrar que existía una unión concubinaria entre su representada y el propietario del inmueble, ciudadano JAIME SANS, suficientemente identificado en autos, quien según las pruebas valoradas para el momento del deceso y desde la época de la compra del inmueble objeto de la pretensión, se encontraba casado con la ciudadana MONSERAT CORTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.118.605, por lo que mal podría existir paralelamente al matrimonio una relación concubinaria, salvo los casos de concubinato putativo, que produce sólo efectos restringidos, conforme la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en cuyo caso resulta aún más improcedente la presente demanda de prescripción adquisitiva, pues lo lógico hubiera sido que se accionara por esta vía (merodeclarativa de concubinato putativo) y no como se accionó en el caso subjudice.
De tal suerte, que con la deposición de los testigos arriba valorados y apreciados lo que ha quedado demostrado es que la ciudadana ELSI BEATRIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N°. V-1.686.683, mantenía una relación adultera con el ciudadano JAIME SANS, suficientemente identificado en autos, quien es el propietario del bien inmueble que dicha ciudadana pretende usucapir, siendo que si hubiere sido su última voluntad del de cujus ceder en propiedad el inmueble a la ciudadana en cuestión, lo hubiere hecho por actos inter vivos. En consecuencia resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar la demanda propuesta por la parte actora en la presente causa. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana ELSI BEATRIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N°. V-1.686.683, contra los ciudadanos MONSERRAT CORTINA DE SANS, MARIA CECILIA SANS CORTINA, RICARDO SANS CORTINA y ALEJANDRO DIAZ, sucesores conocidos del ciudadano JAIME SANS GALLEMI; cuyo objeto es un bien inmueble ubicado en la calle Monagas, numero 13, San Casimiro, Municipio San Casimiro, Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: que es su fondo en 14 mts de ancho con terreno municipal; SUR: que es su frente en 14 mts de ancho con la calle Monagas en medio y casa que fue de Julio Lovera, hoy de Leopoldo José Jiménez y que es o fue de la sucesión de Rosana Echezuría; ESTE: en 35 m de largo con la avenida el banqueo en medio y casa que es o fue de Nicolás López; OESTE: en 35 mts de largo con casa que es o fue de Eugenio Aular. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas por haber resultado vencida totalmente a la parte actora.-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes mediante boletas de notificación, que se ordena librar al efecto.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese, Publíquese, líbrense boletas.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:00 p.m.-

El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera

EPT/Camilo.-
Exp. 06-13357.-