REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 12 de Junio de 2008
198º y 149º
CAUSA. Nº 07-14.475
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ DE PINHO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.998.324.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL VICENTE PAREDES DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.141.462.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
Visto el escrito de fecha 15 de Mayo de de 2008, presentado por los ABGS. MARÍA ISABEL ÁLVAREZ DE ALBERS y JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, Inpreabogados Nros. 19.222 y 61.242, respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la parte Demandada, ciudadano RAFAEL VICENTE PAREDES DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.141.462, con domicilio procesal en la Urbanización Valle Camoruco, Avenida Cuatricentenaria (Cuatro Avenidas), Edificio Torre Ejecutiva, Piso 13, Valencia, Estado Carabobo, y la solicitud en el contenida, este Tribunal para proveer sobre la perención de la Causa, observa:
PRIMERO: Se inició la presente Demanda de COBRO DE BOLÍVARES, mediante escrito presentado en fecha 12 de Noviembre de 2.007, por la ABG. LOURDES RODRÍGUEZ TOMÉ, Inpreabogado Nº 115.681, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ DE PINHO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.998.324. Admitiéndose mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2.007
SEGUNDO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas del tribunal). Por su parte la Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 establece la obligación del demandante de proveer al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, cuando dispone textualmente: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…” (negrillas del tribunal), de tal suerte que el aún vigente artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los actores de cumplir con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, por lo que la práctica a seguir es que el demandante una vez admitida la demanda y antes de que transcurra el lapso de treinta días continuos siguientes, presente diligencia ante el secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcioné al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, lo cual palabras más, palabras menos, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004.
TERCERO: Ahora bien, por cuanto se observa que la demandante señaló que la dirección para citar a la parte Demandada, era: Finca Retozo Ranch, Villa de Cura, Asentamiento Campesino Castillito, sector La Molinera de la Población de San Francisco de Asís, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, la cual se encuentra fuera de los quinientos metros (500 m2) de la sede este Tribunal, siendo lo procedente que el demandante cumpliera con la obligación de proporcionar al Alguacil los medios para que éste se traslade a practicar la misma antes de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, lo cual no hizo, puesto que se observa que la demanda fue admitida en fecha 21 de Noviembre de 2.007, y la consignación de los emolumentos fue realizada en fecha 10 de Enero de 2008, por lo que hasta la fecha de la consignación de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación transcurrieron más de los mencionados treinta (30) días, por lo que, en consecuencia lo procedente es declarar la perención breve, quedando extinguida la instancia. Y así se declara.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena la notificación de las partes mediante boleta de notificación dejada por el alguacil en su domicilio procesal, y una vez que quede firme la sentencia, se ordena el archivo de la presente causa. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
Abg. CAMILO E. CHACÓN HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:00 p.m.-
El Secretario,
Abg. CAMILO E. CHACÓN HERRERA
EPT/cch/ioa.-
Exp. 07-14475.-
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