REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 12 de Junio de 2008
198° y 149°
Vista el escrito de Oposición de Admisión de las pruebas, presentado por la abogada ZORAIDA DURAN, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ARCADIA VARGAS FANEITE parte demandante en el presente juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada en contra del ciudadano AUGUSTO MOREIRA DA SILVA, mediante la cual se opone a la Admisión de las pruebas presentadas por la parte Actora, este Tribunal a los fines de proveer observa:
En fecha 05 de Junio de 2008, este Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
En fecha 10 de junio de 2008, la demandante mediante escrito hizo oposición a las pruebas presentadas por el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, apoderado judicial de la parte demandada.
Así pues, dispone el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. (negrillas del Tribunal).
Evidenciándose que tal oposición fue realizada de manera extemporánea por retardadas, en virtud que la misma debe realizarse dentro de los tres días siguientes al término de promoción, vale decir la parte demandante contaba con los día 05, 06 y 09 de junio de 2008, para realizar la oposición a las pruebas que considerase ilegales e impertinentes.
En consecuencia a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana ARCADIA VARGAS FANEITE, parte actora en la presente causa. En cuanto a la Admisión de las pruebas presentadas por las partes, se ordena proveer por auto separado. Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA EL SECRETARIO,
ABG. CAMILO CHACON HERRERA
EXP. Nº 07-14633
EPT/C/Berlix.
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