REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE N° 07-14.539 .-
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO.-
DEMANDANTE OFERENTE: SAMY RAFAEL ALI SÁNCHEZ y ALI JOSÉ SAAVEDRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.189.085 y V-10.316.546, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: ABG. CARLOS MANUEL REYES KINSLER, YULHAY JOSEFINA ÁLVAREZ LEÓN.-
DEMANDADA: RISSELL DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.950.541.-
-I-
El presente juicio de OFERTA REAL Y DEPOSITO, se inició mediante escrito de Demanda, interpuesto en fecha 28 de Noviembre de 2007, por los ciudadanos SAMY RAFAEL ALI SÁNCHEZ y ALI JOSÉ SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.189.085 y V-10.316.546, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Paseo Fayad, Piso 1, Oficina 101, Cagua, Estado Aragua, debidamente asistidos por el ABG. CARLOS MANUEL REYES KINSLER, Inpreabogado Nº 81.175; incoada contra la ciudadana: RISSELL DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.950.541. Fundamentándola en los artículos 1.189, 1.160, 1.306 y ss, 1.746, 1.277 y 1.269 del Código Civil, 819 y ss del Código de Procedimiento Civil. Admitida por auto de fecha 13 de Diciembre de 2.007, cursante al folio 27, se fijó el traslado y constitución del Tribunal para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la al mismo, a los fines de efectuar la oferta.-
En fecha 18 de Diciembre de 2007, según consta a los folios 29 y 30, el tribunal se trasladó a la dirección indicada por la parte Oferente, la cual no se pudo practicar, por las razones que en dichos folios se explican.-
En fecha 11 de febrero de 2008, mediante auto cursante al folio 32, se ordenó la citación de la ciudadana RISSELL DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ, antes identificada.-
En fecha 18 de Marzo de 2008, el Alguacil, según consta al vto del folio 38, dejó consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana RISSELL DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ, antes identificada, en fecha 17 de Marzo de 2008 (folio 38).-
En fecha 27 de Marzo de 2008, la parte demandada, mediante escrito cursante al folio 40, dio contestación a la misma.
En fecha 10 de Abril de 2008, la parte Actora Oferente, mediante escrito cursante a los folios 43 al 46, ambos inclusive, promovió pruebas.-
En fecha 11 de Abril de 2008, mediante auto cursante a al folio 72, de conformidad con lo pautado en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, se tuvieron por admitidas las pruebas promovidas.-
En fecha 28 de Abril de 2008, la parte Actora Oferente, mediante escrito cursante a los folios auto cursante a los folios 73 al 75, realizó observaciones.-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace de la siguiente manera:
-II-
ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS
HECHOS CONTROVERTIDOS
Del estudio exhaustivo del escrito de Demanda, se desprende que la pretensión del Actor, es liberarse de su obligación de pago a través del procedimiento de OFERTA REAL Y DEPOSITO, siendo que la parte demandada al momento de contestar la demanda estuvo en desacuerdo con la suma consignada y ofertada, aduciendo que la oferta debió hacerse por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,°°), hoy DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BF 10.000,°°) y no por la cantidad depositada que fue de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS, (Bs. 9.260.857,08) hoy NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BF 9.260,86).
-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME AL PRINCIPIO
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Cursa a los folios 09 al 13, Copia certificada de Contrato de Opción a Compra-Venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, en fecha 09 de Octubre de 2007, anotado bajo el Nº 04, Tomo 263, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363, 1.369 del Código Civil y 927 del primer Código mencionado, se valora copia certificada de instrumento reconocido por autenticación de cuya lectura se desprende se trata de un contrato de Opción a Compra-Venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, celebrado en fecha 09 de Octubre de 2007, entre la parte Demandada ciudadana RISSELL DEL VALLE PÉREZ MARTINEZ, antes identificada, los ciudadanos: JAIRO ALEJANDRO OCHOA PÉREZ, MERVIN GERARDO OCHOA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.318.617 y V-16.436.404, respectivamente, domiciliados en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, y los ciudadanos SAMY RAFAEL ALI SANCHEZ y ALI JOSE SAAVEDRA, suficientemente identificados en autos. Y así se valora.-
Cursa a los folios 14 al 23, ambos inclusive, Resolución de Imposición de Sanción, de fecha 07 de Noviembre de 2007 y Planillas demostrativas de Liquidación, de fechas 14/11/2007, signadas con los Nros. 10 22 01 2 26 000059, 10 22 01 2 26 000064, 10 22 01 2 26 000065, 10 22 01 2 26 000060, 10 22 01 2 26 0000561, 10 22 01 2 26 000062 y 10 22 01 2 26 000063, por las cantidades de: DOS MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs.2.709.504,ºº), QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.564.480,ºº), CUATROCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.470.400,ºº), NOVECIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.903.168,ºº), NOVECIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.903.168,ºº), OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs.827.904,ºº) y SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.639.744,ºº); emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre de FUENTE DE SODA D´GERARDO, C.A., y suscritas por el ciudadano ALI JOSE SAAVEDRA, quien se identifica como Dueño, documentales estas con las que se demuestra que el ciudadano ALI JOSÉ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.316.546, pago por concepto de multa al SENIAT, la cantidad de SIETE MILLONES DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES, (Bs. 7.018.368,°°) Hoy SIETE MIL DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BF 7.018,37). Asimismo ha quedado comprobado que la imposición de la sanción obedeció a la ocurrencia de ilícitos ocurridos en el periodo de Abril de 2007 a Agosto de 2007, es decir, antes de la suscripción del contrato de opción de compra venta, que da origen al presente procedimiento de oferta real y depósito. Y así se valora y aprecia.-
Cursa a los folios 24 y 25, Factura y Recibo, signados con los Nros. 0841 y 0001789, ambas de fecha 21 de Noviembre de 2007, emitidas por la Sociedad Mercantil Servicios Empresariales Morales & Asociados C.A., y Lic. Nancy C. Mayorga S, Contador Público, a nombre de Fuente de Soda de Gerardo, C.A., y Fuente de Soda D´Gerardo, C.A., por las cantidades de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.525.000,ºº) y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,ºº) respectivamente; la primera por concepto de Estados Financieros 2005 y 2006 y Balance recomprobación al 31/12/2007, y la segunda por concepto de Informes de Comisarios 2005 y 2006. Que se valoran como documentales privadas emanadas de tercero, pero para que surta algún efecto probatorio deberá conforme a lo establecido en el artículo 431 ejusdem, constar en actas del expediente sus ratificaciones mediante la prueba testimonial, lo cual no consta en autos, por ende las mencionadas documentales no surten efectos probatorios en juicio para demostrar el pago de tales conceptos. Y así se valora y aprecia.-
Cursa a los folios 41 y 42, Comunicación de fecha 27 de Marzo de 2008, emanada de la Sociedad Mercantil, Servicios Empresariales MORALES & ASOCIADOS, C.A., dirigida a la Junta Directiva FUENTE DE SODA D´GERARDO, C.A. Que se valora como una documental privada emanada de tercero, pero para que surta algún efecto probatorio deberá conforme a lo establecido en el artículo 431 ejusdem, constar en actas del expediente su ratificación mediante la prueba testimonial, lo cual no consta en autos, por ende la mencionada documental no surte efectos probatorios en el presente juicio para demostrar el pago de tal concepto. Y así se valora y aprecia.-
Cursa a los folios 47 al 62, Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Diciembre de 2007, Que se valora por sana crítica; de cuyo contenido se desprende que el Tribunal mencionado, se traslado y constituyó en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, y dejó constancia, que los libros se encontraba asentada la planilla de presentación de documento Nº 168944, de fecha 15/11/2007; que los documentos presentados en fecha 15 de Noviembre de 200, asentados en el Libro de Presentaciones, se trata de una modificación producto de una venta; que si se encuentra asentada la Planilla Nº 16109, de fecha 21/11/2007, la cual el Tribunal tuvo a la vista; que si se encuentra asentada la Planilla Nº 285790, de fecha 21/11/2007, la cual el Tribunal tuvo a la vista; que si se encuentra asentado el trámite de venta de las acciones de la Compañía Fuente de Soda D´Gerardo, C.A.; que la referida venta se encuentra presentada más no otorgada; y finalmente, se dejó constancia que se solicitaran copias de las documentales aquí antes mencionada, que fueron agregadas a la Inspección. Y así se valora.-
Cursa a los folios 65 al 71, ambos inclusive, Quintuplicados de Planillas para Pagar (Liquidación), signadas con los Nros. 0871206, 0871207, 0871209, 0871212, 08712(ilegible), 0871214, 0871215, a Nombre de FUENTE DE SODA D´GERARDO, C.A., correspondientes a los períodos fiscales que van desde 01/08/07 al 31/08/07, 01/07/07 al 31/07/07, 01/05/07 al 31/05/07, 01/06/07 al 30/06/07, 01/04/07 al 30/04/07, 01/04/07 al 31/10/07 y 01/04/07 al 31/08/07, respectivamente, Números de Liquidaciones: 10 22 01 2 26 000059, 10 22 01 2 26 000060, 10 22 01 2 26 0000561, 10 22 01 2 26 000062, 10 22 01 2 26 000063, 10 22 01 2 26 000064 y 10 22 01 2 26 000065, y con fechas de liquidación 14/11/2007, por las cantidades de DOS MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs.2.709.504,ºº), NOVECIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.903.168,ºº), NOVECIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.903.168,ºº), OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs.827.904,ºº), SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.639.744,ºº), QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.564.480,ºº) y CUATROCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.470.400,ºº), en su mismo orden; las cuales guardan relación con la imposición de la multa y los recibos que arriba ya fueron suficientemente valoradas y apreciadas.-
-IV-
MOTIVA
Analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, este juzgador evidencia que la oferta se hizo por la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS, (Bs. 9.260.857,08) hoy NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BF 9.260,86), ya que el oferente descontó de la verdadera suma adeudada que alcanzaba DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,°°) Hoy DIECISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (BF 17.000,°°), las cantidades de SIETE MILLONES DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES, (Bs. 7.018.368,°°) Hoy SIETE MIL DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BF 7.018,37) por concepto de pago de multas al SENIAT, con motivo de sanciones correspondientes al periodo de abril de 2007 a Agosto de 2007, es decir, antes de que se produjera la celebración del contrato de opción de compra venta, por lo que se reputa bien descontada dicha suma de la totalidad adeudada.-
Igualmente descuenta el oferente las sumas de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.525.000,ºº) y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,ºº) respectivamente; la primera por concepto de Estados Financieros 2005 y 2006 y Balance recomprobación al 31/12/2007, y la segunda por concepto de Informes de Comisarios 2005 y 2006, que tal como se señaló al momento de la valoración de las pruebas se trata de documentales privadas emanadas de tercero, pero para que surta algún efecto probatorio deberá conforme a lo establecido en el artículo 431 ejusdem, constar en actas del expediente sus ratificaciones mediante la prueba testimonial, lo cual no se hizo constar, por ende las mencionadas documentales no surtieron efectos probatorios en juicio para demostrar que el oferente pago tales facturas, ni que las mismas eran por concepto de gestiones a realizar con anterioridad a la fecha de la celebración del contrato de opción de compra venta. Por lo que en consecuencia, el oferente no demostró que efectivamente tenía derecho a descontar tales cantidades de dinero, vale decir QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.525.000,ºº) y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,ºº) respectivamente, lo que da un total de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 725.000,°°) Hoy SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (BF. 725,°°). Y de la revisión de la contestación de la demanda se evidencia que la parte demandada señala que la cantidad adeudada es por DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,°°) Hoy DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BF 10.000,°°), es decir, que la controversia se suscita precisamente en el pago de la SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 725.000,°°) Hoy SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (BF. 725.000,°°), que no demostró el oferente haber pagado, siendo que en torno al resto de las cantidades no hubo contradicción pues incluso se le calculó los intereses.
Este juzgador concluye que en efecto el ofrecimiento no comprendió la totalidad de lo debido, ni tampoco la identidad entre la cosa debida, especificada en el contrato dicho, y las cantidades ofrecidas que constan suficientemente en actas. Esta discordancia, alegada por la parte demandada, implica que con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil que disponen:
Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Artículos estos que prevén el ofrecimiento y subsiguiente depósito de la cosa debida, la cual debe comprender la suma integra u otra cosa debida, siendo de advertir que estos dos últimos requisitos son exigidos como condición esencial de validez del ofrecimiento real. Por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1290 y 1291 del Código Civil que establecen:
Artículo 1.290. No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquélla.
Artículo 1.291. El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible.
No puede obligarse al acreedor a recibir la cantidad adeudada de forma parcial o incompleta. No pudiendo aducirse que la diferencia es irrisoria en relación al precio total de la venta, pues el Código Civil, es claro en cuanto a que debe ser ofertada la cantidad integra adeudada y sus intereses, siendo que como ya se analizó suficientemente el oferente descontó la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 725.000,°°) Hoy SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (BF. 725,°°), así como los intereses de tal cantidad, sin que se comprobara en autos, el derecho a descontar tales cantidades. Por lo que en consecuencia de todo lo antes expuesto, procedente resulta que este juzgador declara inválida la oferta y depósito realizados. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda de OFERTA REAL Y DEPÓSITO, interpuesta por los ciudadanos SAMY RAFAEL ALI SÁNCHEZ y ALI JOSÉ SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.189.085 y V-10.316.546, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Paseo Fayad, Piso 1, Oficina 101, Cagua, Estado Aragua, debidamente asistidos por el ABG. CARLOS MANUEL REYES KINSLER, Inpreabogado Nº 81.175; contra la ciudadana: RISSELL DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.950.541; SEGUNDO: Inválida la oferta y depósito realizada, por no haberse consignado la cantidad integra y sus intereses; TERCERO: Por haber resultado totalmente vencida la parte ACTORA en el presente proceso, se condena al pago de las costas.-
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido al efecto, se ordena do conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes mediante boletas, libradas por el Juez y dejadas por el Alguacil en sus domicilios. Líbrese Boletas.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los trece (13) días del mes de Junio del años Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Comuníquese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
EXP. Nº 07-14539
EPT/Camilo.-
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