REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N° 05-12954

PARTE DEMANDANTE: EFIGENIA DEL CARMEN VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.310.938.

PARTE DEMANDADA: EGLEE MARGARITA, JESUS ENRIQUE, OMAIRA VIOLETA, OMAR ALBERTO y FRANCISCO ALEJANDRO PEREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.202.878, 3.211.474, 3.845.346, 3.743.848 y 5.263.238 respectivamente-

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA


Revisadas como han sido exhaustivamente todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa:
Mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2005, se admitió la presente demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por la ciudadana EFIGENIA DEL CARMEN VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.310.938, contra los ciudadanos EGLEE MARGARITA, JESUS ENRIQUE, OMAIRA VIOLETA, OMAR ALBERTO y FRANCISCO ALEJANDRO PEREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.202.878, 3.211.474, 3.845.346, 3.743.848 y 5.263.238 respectivamente, emplazándose a los demandados para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, más un día que se le concede como termino de la distancia, a dar contestación a la presente demanda. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil se ordenó librar edicto.

En fecha 10 de mayo de 2006, el abogado GUSTAVO GUDIÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.354, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna publicaciones del edicto.

Ahora bien, dispone el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil:
“Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales…”

Así pues, se observa claramente que no se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo anterior para la citación de los demandados principales que en el caso de marra son los ciudadanos EGLEE MARGARITA, JESUS ENRIQUE, OMAIRA VIOLETA, OMAR ALBERTO y FRANCISCO ALEJANDRO GARCIA PEREZ, púes son ellos que aparecen como propietarios o titulares del derecho del inmueble del cual solicitan la prescripción adquisitiva en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, tal y como se constata de la copia certificada consignada inserta a los folios 04 al 20 del expediente. Ya que sólo se dieron citados tácitamente los ciudadanos OMAR ALBERTO y FRANCISCO ALEJANDRO GARCIA PEREZ, al consignar los abogados ELIO TOCUYO, CLARA TOCUYO y JORGE BECERRA, Poder Especial. Por lo que este Tribunal observa que se está violentando el debido proceso, en el cual esta implícito el derecho a la defensa, por lo que este Juzgador como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en cagua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REPONE la presente causa al estado de citar a los ciudadanos EGLEE MARGARITA, JESUS ENRIQUE, OMAIRA VIOLETA GARCIA PEREZ, en sus caracteres de demandados principales. Por lo que forzoso es decretar nula toda actuación posterior a la fecha 02 de junio de 2006. En la ciudad de Cagua, a los (17) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO CHACON HERRERA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:25 p.m.-

EL SECRETARIO,



Exp. 05-12954
B.