REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXPEDIENTE N° 07-14197.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

DEMANDANTE: JOSE GUSTAVO COLMENARES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARNOLD CARRILLO.

DEMANDADA: ARACELIS DIAZ.


- I -

Se inicia el presente juicio mediante demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano JOSE GUSTAVO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.434.331, asistido por el Abg. ARNOLD CARRILLO, Inpreabogado N° 67.407, contra la ciudadana ARACELIS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.269.373, en fecha 06 de agosto de 2007.
La demanda es admitida por auto de fecha 08 de agosto de 2007, ordenándose la citación de la demandada, a los fines de que comparezca a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) del Primer (1er.) día de Despacho siguientes, pasados sean cuarenta y cinco (45) días Calendarios, después de la citación de la parte demandada, más un (1) día que se le concede como termino de la distancia, a fin de que tenga lugar el PRIMER (1er.) ACTO CONCILIATORIO del proceso, quien podrá ser acompañada de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) personas, sí la reconciliación no se lograre, se emplazan a las partes personalmente para un SEGUNDO (2do.) ACTO CONCILIATORIO a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), pasados sean Cuarenta y Cinco (45) días Calendarios, advirtiéndoseles que si la reconciliación no se lograre y la demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedan emplazadas para el Acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA al Quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a cualesquiera de las horas fijadas por este Tribunal para Despachar.
En la misma fecha se libró boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de agosto de 2007, el alguacil de este Juzgado, consigno en un folio útil boleta de notificación firmada y sellada en fiscalía.
En fecha 08 de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó ante la secretaría de este Despacho orden de comparencia debidamente firmada por la ciudadana ARACELIS DÍAZ.
En fecha 26 de Noviembre de 2007, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, se deja constancia que compareció la parte actora, igualmente se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al igual que el fiscal del Ministerio Público. Insistiendo el demandante en su pretensión de divorcio. Emplazando el tribunal a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 25 de enero de 2008 se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, se deja constancia que compareció la parte actora, igualmente se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al igual que el fiscal del Ministerio Público. Insistiendo el demandante en su pretensión de divorcio. Emplazando el Tribunal a las partes que el acto de la contestación de la demanda tendrá lugar el quinto día de despacho siguiente a cualquiera de las horas fijadas para Despachar.
En fecha 01 de febrero de 2088, oportunidad para dar contestación a la demanda de divorcio interpuesta, compareció la parte demandante y presentó diligencia mediante la cual insiste con la continuidad de la causa.
En fecha 22 de febrero de 2008, compareció el ciudadano JOSE GUSTAVO COLMENARES y otorgó poder apud acta al abogado ARNOLD CARRILLO.
En fecha 16 d octubre de 2007, la parte demandante consigna escrito de prueba. Siendo admitidas por auto de fecha 12 de noviembre 2007, comisionado amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua para la evacuación de los testigos promovidos.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2008, este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
En fecha 18 de enero de 2008, este Tribunal dicta auto fijando el decimoquinto día de despacho para la presentación de los Informes.
En fecha 13 de febrero de 2008, la parte demandante consigna escrito de Informes.
En fecha 18 de febrero de 2008, este Tribunal dice vistos y entre en término de dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
- II -

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo a las peleas continuas y diarias por parte de la ciudadana ARACELIS DIAZ, deteriorándose la unión matrimonial y distanciándose al punto de agotarse el amor que una vez los llevó a casarse. Que ha tratado de conversar con la demandada para hacerle entender que se terminó todo el amor existente, negándose ésta aceptar tal situación, por lo que ha llegado atentar contra su persona, hasta que un día lo corrió de la casa, le empaquetó su ropa en una bolsa plástica negra, la cual volvió harapos, ya que la cortó en pedazos con una tijera, motivo por el cual fundamenta la presente demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, relativo a los excesos, servicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que la parte Demandada, ciudadana ARACELIS DIAZ, estando debidamente citada no asistió a los actos conciliatorios establecidos en el presente proceso, no acudió a dar contestación a la demandada, ni produjo prueba alguna que le favoreciera; Ahora bien, es preciso aclarar que en materia de divorcio, no existe confesión ficta, por ser el matrimonio una institución en la cual esta interesado el orden público, de tal suerte, que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a los actos conciliatorios, a la contestación, ni promueva pruebas, el Juez de Instancia, no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre la accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho. Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, estableció que:

“…existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público [divorcio], y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado…”


De la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que la parte Demandante ciudadano JOSE GUSTAVO COLMENARES, consigna junto con el escrito libelar, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 40, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, la que se valora como fidedigna de documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana ARACELIS DIAZ, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE GUSTAVO COLMENARES, en fecha 12 de Septiembre de 2003. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 23 y 24, declaración de las testigos YUNIO RAMON MARTINEZ y EDUARDO ANTONIO RIVAS MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.194.840 y V-5.628.266 respectivamente, promovidas por la parte actora, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Aracelis Díaz y al ciudadano José Gustavo Colmenares; les consta de las desavenencias, discusiones y peleas entre los mencionados ciudadanos, que estuvieron presentes cuando la ciudadana Aracelis Díaz, le entregó al ciudadano José Gustavo Colmenares una maleta con ropa de éste toda picada con tijeras, que tienen conocimiento del intento de envenenamiento por parte de la ciudadana Aracelis Díaz con el objeto de no divorciarse del demandado y que por esta razón él la lleva a un centro médico.

Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y comprobado como han sido los hechos alegados por el demandante con las declaraciones de los testigos promovidos quienes fueron contestes al declarar que la Parte Demandada hacía imposible la vida en común con su cónyuge, en virtud de los excesos, sevicias e injurias de que era objeto el ciudadano José Gustavo Colmenares, al estar en constantes discusiones lo que trajo como consecuencia que la relación se deteriorara, se distanciarán, hasta que un día la ciudadana Aracelis Díaz lo corrió de la casa, le empaquetó toda la ropa volviéndosela harapos con una tijera, al punto de perder el amor que sentía el demandante por la ciudadana Aracelis Díaz, supuesto de hecho este que encuadra perfectamente en el contenido del dispositivo establecido en el artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil, el cual reza: “Son causales únicas de divorcio: …3° Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. En consecuencia este Juzgador Observa que en vez de estar constituido un hogar, con bases en el amor, la comprensión y la comunicación, el mismo se encuentra totalmente deteriorado al extremo que la ciudadana Aracelis Díaz pudiera perpetrar un ilícito, toda vez que como manifestaron los testigos ya ha intentado en contra de su integridad, ya que la violencia ejercida por la mencionada ciudadana supera al maltrato ordinario que pone en peligro la salud física y mental de su cónyuge, perturbando su tranquilidad, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar la procedencia de la demanda planteada. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano JOSE GUSTAVO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.434.331, asistido por el Abg. ARNOLD CARRILLO, Inpreabogado N° 67.407, contra la ciudadana ARACELIS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.269.373, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, asentada bajo el N° 40, de los Libros de Registro Civil respectivos. SEGUNDO: se deja constancia que adquirieron bienes conyugales que liquidar. TERCERO: Por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 17 días del mes de junio de dos mil ocho. Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m.-
El Secretario,
EXP. N° 07-14197
B.