REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA



SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N° 06-13597

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL PROVISIONAL

PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA DORDELIS BOYER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.278.832.

PARTE DEMANDADA: FREDDY JOSE SILVA DORDELIS, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad.

-I-

Surge la presente averiguación sumaria, mediante solicitud de Interdicción Civil, en virtud de escrito consignado por el abogado JOSE MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.011, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ ELENA DORDELIS BOYER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.278.832, presentado por ante este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2006, en donde expone: que es madre del ciudadano Freddy José Silva Dordelis, que el mismo se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que le imposibilita para atender a la administración de sus bienes. Que ese defecto intelectual lo padece desde su infancia, habiendo sido inútiles todos los tratamientos médicos a que ha sido sometido con miras a lograr su reestablecimiento.

Basando su petitorio en los artículos 393, 395, 396 y 397 del Código Civil. Asimismo acompañó al escrito de solicitud, los siguientes documentos: Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano FREDDY JOSE, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, asentada bajo el N° 903, Tomo 2° “C”, copia simple de la misma acta de nacimiento, copia simple de Acta de Defunción correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FREDDY JOSE SILVA MENESES, asentada bajo el N° 1.305. Admitida la solicitud en fecha 15 de noviembre de 2006, se ordeno librar Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se acordó el traslado del Tribunal donde se encuentra domiciliado el ciudadano FREDDY JOSE SILVA DORDELIS, a los fines de interrogarlo, igualmente se ordenó oficiar al Director de la Medicatura Forense del Estado Aragua, a fin de que dos expertos adscritos al mismo, examinen el estado de demencia del ciudadano antes mencionado y emitan juicio por escrito. Y conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se ordena auscultar a cuatro (4) de sus parientes inmediatos o amigos de la familia del ciudadano FREDDY JOSE SILVA DORDELIS. Se ordenó librar oficio a la ONIDEX, solicitando los datos filiatorios del demandado.

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2006, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, ciudadano OSWALDO LOPEZ, dejó constancia de haber notificado debidamente al Fiscal Superior del Ministerio Público y al efecto consigna la boleta debidamente firmada y sellada por dicha fiscalía.

En fecha 22 de noviembre de 2006, el ciudadano Alguacil Oswaldo López, mediante diligencia consigna copia del oficio N° 06-1780 dirigido al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua, manifestando que en dicho departamento le manifestaron que tiene que ser dirigido a la ciudad de los Teques o a la Capital, debido a que no tienen psiquiatría forense. Por lo que en esa misma fecha este tribunal mediante auto dejó sin efecto el mencionado oficio y ordenó librar uno nuevo a la Medicatura Forense del Distrito Capital.

En fecha 28 de noviembre de 2006, mediante auto este Tribunal ordena dejar sin efecto boleta librada al Fiscal Superior del Ministerio Público, por cuanto se transcribió erróneamente el nombre del ciudadano en contra de quien se incoa interdicción y ordena notificar nuevamente al Fiscal. Por lo que en fecha 30 de noviembre de 2006, el ciudadano Alguacil OSWALDO LOPEZ, dejó constancia de haber notificado debidamente al Fiscal Superior.

En fecha 28 de Noviembre de 2006, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSE MARQUEZ, en su carácter acreditado en autos y solicitó se fije nueva oportunidad para la traslado y constitución del Tribunal y sea entrevistado el ciudadano al cual se le solicita la interdicción. Asimismo, solicita nueva oportunidad para la interrogar a los testigos. Siendo todo acordado en auto de fecha 04 de Diciembre de 2006.

En fecha 08 de Diciembre de 2006, este Tribunal dicta auto difiriendo el traslado del Tribunal para el Segundo día de despacho siguiente a las dos y treinta de la tarde, habilitándose todo el tiempo necesario.

En fecha 13 de diciembre de 2006, comparecieron las ciudadanas DOLORES MARIA BOYER DE ALCALA, EMILIA LEAL DE BOYER y LINA MERCEDES NIEVES BERMEJO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.203.402, 7.261.644 y 2.520.739 respectivamente, siendo interrogadas conforme lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

Con fecha 13 de Diciembre de 2006, el Tribunal se trasladó y constituyó a un inmueble ubicado en Funda Villa, Sector 1, vereda 10, casa N° 09, La Villa del Estado Aragua, a fin de interrogar al ciudadano FREDDY JOSE SILVA DORDELIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, donde se constató mediante el mecanismo de inmediación el estado físico y mental que presenta dicho ciudadano, para lo cual se le realizaron preguntas, las cuales no contestó ya que no puede articular palabra alguna.

Cursa al folio 30 oficio N° 1-0501-9861 de fecha 08-01-2007, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio del Interior y Justicia.

En fecha 28 de Mayo de 2008, se recibieron por ante este Despacho, las resultas del Informe Medico, procedente de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 04 de Junio de 2008.

Concluida la presente averiguación este Juzgador pasa a determinar si resultan datos suficientes de la demanda imputada al ciudadano FREDDY JOSE SILVA DORDELIS, para su interdicción civil, de la siguiente manera:

-II-
La actividad probatoria desplegada en el presente juicio, concluyo en demostrar los alegatos de la parte solicitante, ciudadana BEATRIZ ELENA DORDELIS BOYER y se evidencia con acta levantada por este Tribunal en fecha 13 de Diciembre de 2006, que en el interrogatorio formulado al ciudadano FREDDY JOSE SILVA DORDELIS, se constata que el mismo no pudo articular palabra alguna, ni desplazarse en su entorno familiar; por no tener las facultades y capacidades para atenderse a si mismo, por cuanto se encuentra desprovisto de facultades psicomotoras, así como de ausencia de lenguaje lo que le impide comunicarse. Del presente interrogatorio se tiene la convicción que el ciudadano FREDDY JOSE SILVA DORDELIS, presenta estado de defecto intelectual, siendo imposible poder realizar todo acto de la vida civil. Valorándose la presente prueba conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a través de dos principios fundamentales que son a saber la lógica y máximas de experiencias de quien suscribe. Folios (25 al 28) del expediente. Adminiculado a esta acta se encuentra el interrogatorio practicado a las ciudadanas DOLORES MARIA BOYER DE ALCALA, EMILIA LEAL DE BOYER y LINA MERCEDES NIEVES BERMEJO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.203.402, 7.261.644 y 2.520.739 respectivamente, todas fueron contestes al afirmar que conocen al ciudadano FREDDY JOSE SILVA DORDELIS, que el mismo no puede moverse ni hablar desde su nacimiento, igualmente manifiestan que el mencionado ciudadano no podría velar por sus intereses legales y patrimoniales y que no podría desarrollar una vida normal como cualquier otra persona. (Folios 21 al 23) del expediente. Estas declaraciones se les otorgan todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 Ejusdem, ya que las declaraciones concuerdan entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente. Con las resultas del informe recibido de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por los Médicos Psiquiatras Forenses DRA. MINERVA CALDERON y DR. NICOLAS MALANDRA, quienes concluyeron: “…Con base a la evaluación siquiátrica realizada, se concluye: que el evaluado presenta un daño orgánico cerebral: Parálisis cerebral severa, debido a lesión cerebral sufrida en el momento del nacimiento. Esta condición clínica de carácter crónico e irreversible afecta totalmente sus funciones mentales por lo que requiere en forma permanente de la atención y cuidados de terceros para las mínimas funciones de sobrevivencia…” El presente informe es valorado según las reglas de la sana crítica, otorgándole todo el valor probatorio, ya que se aprecia y se estima la realidad del estado de salud mental y físico que se encuentra el ciudadano FREDDY JOSE SILVA DORDELIS.

Con vista a los alegatos y probanzas traídas al expediente contentivo de solicitud interpuesta, este Juzgador estima que resulta aplicable en la presente causa el contenido del dispositivo final del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ya que resultaron en autos datos suficientes para que el ciudadano FREDDY JOSE SILVA DORDELIS, para decretar su Interdicción Provisional.

En este sentido, el artículo 397 del Código Civil establece: “El entredicho queda bajo la tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto son adaptables a la naturaleza de ésta”, asimismo el artículo 398 ejusdem establece que “A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho. Y como quiera que consta en autos el acta e defunción del padre del ciudadano FREDDY JOSE SILVA DORDELIS. En consecuencia se nombra como tutor interino a la ciudadana BEATRIZ ELENA DORDELIS BOYER, quien es su progenitora, a quien le corresponde de derecho y por tiempo indefinido ser la tutora del mencionado ciudadano. Quedando obligada la Tutor Interino a velar porque el incapaz adquiera o recobre su capacidad; y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes. Y así se decide. Se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCION CIVIL PROVISIONAL del ciudadano FREDDY JOSE SILVA DORDELIS venezolano, mayor de edad, sin cédula de Identidad, por aplicación expresa del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil por lo que se procede a nombrar como TUTOR INTERINO a la ciudadana BEATRIZ ELENA DORDELIS BOYER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.278.832, para que ejerza todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan al declarado incapaz en la presente causa. Igualmente queda obligada la Tutor Interino a velar porque el incapaz adquiera o recobre su capacidad; y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes. En consecuencia, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 734 ejusdem, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, y las que el Juez promueva de oficio.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia con el Juzgado Superior correspondiente.-
Notifíquese a la ciudadana BEATRIZ ELENA DORDELIS BOYER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.278.832, de la designación recaída en su persona, mediante boleta. Líbrese Boleta.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, a los 18 días del mes de junio de 2008 . Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA ACC.,
ROSARIO MENDOZA ARMAS
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo la 11:15 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,
EXP. N° 06-13597
B.