REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 20 de Junio de 2008
198° y 149°

Vista el escrito de Oposición de Admisión de las pruebas, presentado por el abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS “EL EMPEDRADO, C.A.” (PROMIVENCA) parte co-demandada en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoada por los ciudadanos NICOLO PROIETTO RUFFO y ANGELA RUSSO, mediante la cual se opone a la Admisión de las pruebas presentadas por la parte Actora, a tal efecto impugna y resta todo valor probatorio a los siguientes documentos: 1.- En el Capítulo II, numeral 4, relativo a la promoción de jurisprudencias emanadas de los distintos Tribunales de la República, alegando que las mismas no son consideradas un medio de prueba. 2.- En el Capítulo III, de la Exhibición de Documentos, y a los marcados con las letras “K” y “L”, aduciendo que las mismas son copias fotostáticas 3.- Al instrumento privado marcado con la letra K, señalando que dicho instrumento es apócrifo, por cuanto no está firmado por persona alguna. 4.-En el Capítulo VI, a la prueba de Informes; indicando que en el mismo se pretende hacer valer como pagos y el reconocimiento de un supuesto carácter de garante y solidaria pagadora de la sociedad mercantil Productos Minerales Venezolanos “El Empedrado, C.A., (PROMIVENCA).

DE LA PROMOCIÓN DE JURISPRUDENCIAS
Ahora bien, en cuanto a la oposición formulada por la parte co-demandada plenamente identificada, referente al numeral 1, antes señalado, este juzgador observa que: “La Jurisprudencia es el conjunto de sentencias, de decisiones dictadas por los tribunales, muy especialmente por el órgano jurisdiccional que corona el orden jerárquico dentro de la organización judicial de un país” (La Roche. 1991, 81).
En este sentido La Roche (1991) afirma que:

En Venezuela la jurisprudencia o Derecho Judicial, aún en el caso de originarse en las altas esferas de la Administración de Justicia, en principio no es de obligatorio acatamiento para los jueces inferiores, pero influyen de manera notable en los estratos judiciales y llega a inspirar en su función guía en la mayor parte de los fallos que dictan los Tribunales inferiores encargados de interpretar la Ley (p. 82).

Nótese como el autor patrio, en virtud de una acepción clásica del vocablo jurisprudencia, afirma pues que no es de obligatorio seguimiento por los jueces de instancia, acoger la jurisprudencia dictada por los jueces superiores, esto siguiendo las enseñanzas que el juez debe tener cierta liberta al momento de decidir, no pudiendo encontrarse atado a un precedente. En otro sentido se ha afirmado igualmente que:

La regla general en materia de jurisprudencia, es que ella tiende a mantener la unidad interpretativa dentro del país. No obstante, como en Venezuela no se aplica el principio del “stare decisis” puede darse el caso de sentencias contradictorias. La Corte Suprema [hoy Tribunal Supremo] trata de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, aún cuando las decisiones tribunalicias se cambian con mayor frecuencia de la que nosotros y los propios jueces quisieran. (La Roche. 1991, 85)

La jurisprudencia, siempre ha sido de importancia incalculable, ya que desde la antigüedad, se ha constituido como una de las principales fuentes del derecho; así pues, en el caso particular de Venezuela, en virtud que priva el principio del hermetismo jurídico (lo que significa que no existen lagunas o vacíos, sino que por el contrario el ordenamiento jurídico es hermético, ya que el juez no puede absolver la instancia, so pretexto de vació legal que regule el supuesto de hecho configurado) muchas veces los jueces tienen que echar mano de la jurisprudencia patria, para resolver los conflictos que se susciten, de allí que cada vez haya cobrado mayor importancia la jurisprudencia. Más aún si se invoca la teoría pura del derecho, propulsada por Hans Kelsen, según la cual las lagunas no existen, ya que de no estar regulada una determinada conducta, esta debe entenderse como permitida o no censurada, es decir, lo que no esta legalmente prohibido, debe entenderse, como jurídicamente permitido, lo cual en cierto aspecto es aplicable, por ejemplo en la materia penal en la que priva el principio nulla crime, nulla poena, sine lege, sin embargo existen casos que no son de tan fácil aplicación, en los que el juez se ve en la necesidad de aplicar la justicia, aún dada la inexistencia de preceptos legales, en ese caso, el juez deberá echar mano de otros principios, como el de analogía, la costumbre y los principios generales del derecho.
Asimismo la jurisprudencia, en especial la dictada por el Tribunal Supremo de Justicia juega un papel muy importante, en vista de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (1987) que estipula “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, de forma tal que en cierta medida la doctrina establecida en las decisiones reiteradas por el máximo tribunal, debe ser observada por los jueces de instancia, tratando de mantener una uniformidad de criterio, y una interpretación coincidente de la Ley. Por esta razón, es que contemporáneamente ha significado de tanta relevancia la jurisprudencia desarrollada por el máximo tribunal. No obstante, los jurisdicentes solían desapegarse del criterio impuesto, siempre y cuando previamente se hayan válido de una motivación extensiva y explicativa, esto por cuanto el juez es autónomo en sus decisiones y por tanto puede sentenciar las controversias que se le presenten, desligándose de los criterios del máximo tribunal de la República, ya que si bien es cierto pueden existir casos análogos, no menos cierto es que ninguno será igual a otro. No obstante, en materia de derecho del trabajo se han planteado ciertos cambios trascendentales en cuanto a la imposición de una doctrina jurisprudencial pacífica por parte de la Sala de Casación Social, al punto que las decisiones de los tribunales Superiores del trabajo en las cuales se desapeguen de la jurisprudencia de la sala Social, son objeto del novedoso recurso del control de la legalidad.
En la norma contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (1987), se insta a los jueces de instancia a procurar acoger la doctrina casacional de la sala respectiva, acorde con la materia de que se trate, esto es así en virtud de que la casación persigue como finalidad principal la igualdad de todos frente al derecho, de tal suerte, que una interpretación uniforme de la norma jurídica y el seguimiento de un criterio reiterado, garantiza dicha igualdad, sin embargo en ocasiones esa igualdad que además se robustece con el principio de seguridad jurídica, no siempre será justa en el caso concreto, ya que no siempre los casos son idénticos, por el contrario en la práctica pueden presentarse casos análogos, pero que en definitiva comportan severas diferencias.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz al interpretar el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:

Como se observa, la norma que fue citada no contiene algún imperativo legal que obligue a los jueces de instancia a seguir los criterios que la Sala de Casación Civil exprese a través de sus fallos. En este sentido, la norma en cuestión únicamente señala que los tribunales ‘procurarán’ acoger la doctrina de casación que se haya establecido en casos análogos pero, se insiste, no se trata de un imperativo legal. Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, ‘procurar’ significa “[h]hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa.” …omisis… el sólo hecho de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes se haya apartado de la doctrina de casación no ocasionó alguna violación de derechos constitucionales, no es menos cierto que lo correcto y lo recomendable sería que los tribunales de instancia obedezcan los criterios de la Sala de Casación Civil en beneficio de la integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia.

Finalmente el valor de la doctrina jurisprudencial del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, dictada en sede de Casación Civil, tiene un valor referencial, en ocasión a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (1987), que establece que los jueces de instancia procurarán acogerse a la misma.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, es posible concluir que la jurisprudencia no es un medio de prueba en consecuencia no es posible su promoción en juicio, lo que si es posible es acompañar la jurisprudencia a los autos a objeto de que de manera referencial el juez tenga acceso a ella y en consecuencia se espere de este que decida conforme el principio de igualdad, existiendo una expectativa plausible de que se decida de forma semejante, no obstante no se trata de un medio de prueba. En consecuencia este Tribunal declara Con Lugar la Oposición a dicha Documental, por cuanto ciertamente las jurisprudencias no son un medio de prueba, más sin embargo pueden ser utilizadas para ilustrar al Juez en un caso determinado o parecido a lo controvertido; y así se Decide.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En lo que respecta al numeral 2 antes indicado, este juzgador observa que la parte promovente de la prueba, presentó documento en copia simple marcado con la letra “L”, suscrito por los ciudadanos Nicolo Proietto Ruffo y Angela Russo de Proietto, en el cual declaran la liberación del pago de la cuota N° 3, a la deudora principal Constructora Los Apamates 6067, C.A., por lo que forzoso es para este Juzgador declarar Sin Lugar la Oposición a la admisión de dicha prueba, y en consecuencia se ordena admitir la misma por auto separado.

Con respecto al numeral 3, antes señalado, este Juzgador observa que ciertamente dicho instrumento marcado con la letra “K” carece de firma alguna, por lo que mal podría solicitarse la exhibición de un documento del cual se desconoce su procedencia, y menos aun en poder de quien se encuentra; por lo que forzoso es para este Juzgador, declarar Con Lugar la Oposición a la admisión de dicha prueba, y en consecuencia, se niega la admisión de dicha prueba. Así se decide.-

INFORMES
Respecto al numeral 4 supra mencionado, se observa que la admisión de las pruebas se niega si éstas son ilegales e impertinentes, no siendo el caso en la presente, ya que se trata de informes que se valoraran en la sentencia de fondo, por lo que forzoso resulta para este Juzgador declarar Sin Lugar la Oposición a la admisión a dicha prueba. En consecuencia, se ordena admitir la misma por auto separado.

Así mismo, se les advierte a las partes que esta resolución no conlleva valoración de mérito alguno, ya que se incurriría en preclusión procesal, y es en la definitiva que ha de pronunciarse y calificarse conjuntamente con su análisis.

En consecuencia a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la oposición interpuesta por el abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS “EL EMPEDRADO, C.A.” (PROMIVENCA), parte co-demandada en la presente causa. En cuanto a la Admisión de las pruebas presentadas por las partes, se ordena proveer por auto separado. Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA


EL SECRETARIO,


ABG. CAMILO CHACON HERRERA

EXP. Nº 07-14.447
EPT/cechh/jbgm.-