REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
198° y 149°
Cagua, 25 de junio de 2008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUSA N° 08-14650
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: MEJIAS NIEVES SILVESTRE ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.433.943.
DEMANDADA: CASTAÑEDA DE MEJIAS REINA GREGORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.6.262.207.
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, incoada por el ciudadano MEJIAS NIEVES SILVESTRE ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.433.943, debidamente asistido por la abogada MARIENLI SILVA, Inpreabogado N° 111.128, por DIVORCIO ORDINARIO, contra la ciudadana CASTAÑEDA DE MEJIAS REINA GREGORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.6.262.207.
Ahora bien, dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil: “…La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”.
Asimismo dispone el artículo 60 ejusdem: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
El legislador dispone que en los casos donde interviene el Ministerio Público se puede declarar de oficio la incompetencia por la materia, en cualquier estado y grado del proceso.
En este sentido, de los recaudos anexados por la ciudadana REINA CASTAÑEDA DE MEJIAS, en escrito de fecha 17 de junio de 2008, mediante el cual alega la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 Ibidem, se observa Acta de Nacimiento, correspondiente al ciudadano REYVES ANTONIO, expedida por el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, signada con el N° 2103, Tomo 6, quien es hijo de los ciudadanos REYNA CASTAÑEDA y SILVESTRE MEJIAS, nacido en fecha 18 de Octubre de 1.991, quien actualmente cuenta con diez y seis (16) años de edad, por ende, el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 literal (j) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, razón por la cual, este Tribunal se Declara Incompetente por la Materia, y DECLINA su competencia a la Sala de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que conozca de la misma. No tramitando la cuestión previa alegada por cuanto la presente causa se encuentra en actos conciliatorios. Corríjase la foliatura. Désele salida. Líbrese Oficio.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
EXP. N° 08-14650
B.
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