REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 06-13426.-

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

DEMANDANTE: OVILIA PEÑA.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: YENNY ARMAS Y RAFAEL PEÑA, Inpreabogado Nros. 120.707 y 120.708 respectivamente.

DEMANDADOS: PEDRO JOSE, ODALYS JOSEFA Y PEDRO PABLO MONTILLA PEÑA.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS SUCESORES DESCONOCIDOS: MARIELYS TOVAR.
-I-

Se inicia el presente juicio, mediante demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta en fecha 31 de julio de 2006, por la ciudadana OVILIA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.020.439, debidamente asistida por la Abogada YENNY ARMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.707, contra los ciudadanos PEDRO JOSE, ODALYS JOSEFA y PEDRO PABLO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.819.571, V-8.810.965 y V-8.691.052 respectivamente. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 10 de agosto de 2006, ordenándose la citación de los demandados para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho, a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, más un (1) día que se le concede como término de la distancia. Se libró edicto para la comparecencia de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de agosto de 2006, la ciudadana OVILIA PEÑA, confiere poder Apud Acta a los abogados YENNY ARMAS y RAFAEL PEÑA, Inpreabogado Nros. 120.707 y 120.708 respectivamente.

En fecha 17 de abril de 2007 este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena agregar a los autos publicaciones de carteles de los diarios Clarín y Periodiquito, previa su lectura por secretaría.

En fecha 02 de mayo de 2007, el alguacil titular de este Juzgado consiga compulsas de citación debidamente firmadas por los co-demandados de autos, ciudadanos PEDRO JOSE, ODALYS JOSEFA y PEDRO PABLO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.819.571, V-8.810.965 y V-8.691.052 respectivamente.

En fecha 31 de mayo de 2007, los ciudadanos PEDRO JOSE, ODALYS JOSEFA y PEDRO PABLO MONTILLA, antes plenamente identificados, debidamente asistido de abogada, consignan escrito de convenimiento a la presente acción.

En fecha 09 de julio de 2007, el alguacil de este Juzgado hace constar que procedió a fijar Edicto en la Cartelera del Tribunal correspondiente a la ciudadana OVILIA PEÑA.

En fecha 25 de septiembre de 2007, la apoderada judicial de la actora solicita se le designe defensor Ad-Litem, para la continuidad de la causa. Acordando tal designación este Tribunal mediante auto de fecha 05 de octubre de 2007.


En fecha 17 de octubre de 2007, a la Abogado MARIELYS TOVAR, aceptó el cargo de Defensor Judicial de los sucesores desconocidos del De Cujus PEDRO PABLO MONTILLA, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 30 de Octubre de 2007, la abogada MARIELYS TOVAR, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos, consigno escrito de contestación a la presente demanda, en la cual niega, rechaza y contradice los hechos alegado por la demandante.

En fecha 14 de Noviembre de 2007, los ciudadanos PEDRO PABLO, ODALYS JOSEFA y PEDRO JOSE MONTILLA PEÑA, ampliamente identificados y asistidos de abogado, consignan escrito de contestación, en la cual proceden a convenir en la misma.

En fechas 19 de noviembre y 06 diciembre de 2007, las partes consignan escritos de pruebas. Siendo agregadas por auto de fecha 13 de Diciembre de 2007.

En fecha 10 de enero de 2008, se admiten las pruebas promovidas por las partes en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Se comisionó al Juzgado del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías, para la evacuación de los testigos promovidos.

En fecha 22 de febrero de 2008, mediante auto este Tribunal ordenó agregar a los autos, las resultas de la comisión procedente del Juzgado del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías.

En fecha 03 de marzo de 2008, mediante auto este Tribunal fijó el decimoquinto día de despacho siguiente al 22-02-2008, para que las partes presenten informes.

En fecha 18 de marzo de 2008, la parte demandante consigno escrito de Informes.

En fecha 25 de marzo de 2008, este Tribunal dice Vistos y entra en términos de dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:



-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre la ciudadana OVILIA PEÑA y el ciudadano (actualmente fallecido) PEDRO PABLO MONTILLA, desde el año 1960 hasta el día 25 de enero de 2006, fecha en la cual fallece y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan. Basando su pretensión con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 1682. Para lo cual solicita el emplazamiento de los herederos conocidos del de cujus Pedro Pablo Montilla.
Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: la parte actora:
1) La existencia de la comunidad concubinaria desde el año 1960 hasta el día 25 de enero de 2006.
Finalmente no constituye un hecho controvertido que entre las partes existió una relación concubinaria, tal como dejaron asentados los co-demandados, ciudadanos PEDRO PABLO, ODALYS JOSEFA y PEDRO JOSE MONTILLA PEÑA, mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2007, en la que convienen en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada por la ciudadana Ovilia Peña; sin embargo la existencia del concubinato no es un hecho sobre el cual pueda realizarse auto composiciones procesales, es decir, las partes no pueden en esta especial materia del derecho civil familia, convenir o transigir en el hecho de la existencia del concubinato, pues debe el juez aún cuando las partes estén de acuerdo, pronunciar su sentencia y determinar si la relación estable de hecho cumple los extremos de Ley para declarar su existencia. Siendo fundamental la fijación de la fecha de inicio y de culminación de la relación de hecho. Y así se establece.
-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD


Cursa al folio 05 del expediente copia certificada de Acta de Defunción, correspondiente al ciudadano Pedro pablo Montilla, expedida por la directora del registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, la cual quedó asentada bajo el N° 051, en el cual se deja constancia del fallecimiento del mencionado ciudadano en fecha 25 de enero de 2006, quien contaba con 71 años de edad, soltero, electricista, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-338.263, nacido en la Victoria Estado Aragua, deja tres hijos de nombres Pedro José, Pedro Pablo y la exponente Odalys Josefa Montilla Peña. Causa de la muerte: Falla multiorgánica, accidente cerebro vascular hemorrágico y crisis hipertensiva. El cual se valora como certificación de documento público, en el que se deja constancia que el ciudadano Pedro pablo Montilla, dejó tres hijos antes identificados y era soltero. Adminisculado al certificado de defunción cursante al folio 98, expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, signada con el N° 639159, apreciándose como fidedigno de documento público administrativo. Y así se valoran y aprecian.

Cursa a los folios 06, 07, 09 y 11, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos PEDRO PABLO MONTILLA, PEDRO JOSE MONTILLA PEÑA, ODALYS JOSEFA MONTILLA PEÑA y PEDRO PABLO MONTILLA PEÑA, las cuales se valoran como fidedignas de documentos públicos en las cuales se demuestra la identidad de las precitadas personas.

Cursa a los folios 08, 10 y 12 del expediente copias certificada de Acta de Nacimientos, correspondiente a los ciudadanos PEDRO JOSE, ODALYS JOSEFA y PEDRO PABLO, expedidas por Registro Civil del Municipio Santo Michelena Las Tejerías del Estado Aragua, la cual quedaron asentadas bajo los Nros. 195, 173 y 358 respectivamente, en las cuales se deja constancia que los mismos son hijos de los ciudadana OVILIA PEÑA y de PEDRO PABLO MONTILLA. Los cuales se valoran como certificación de documento público, en el que se deja constancia que el ciudadano Pedro Pablo Montilla, reconoce como sus hijos procreados con la ciudadana Ovilia Peña, a los mencionados ciudadanos. Y así se valora.

Cursa al folio 13 del expediente constancia de convivencia conyugal expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, donde deja constancia a través de dos testigos, que los ciudadanos OVILIA PEÑA y PEDRO PABLO MONTILLA, hacían vida concubinaria y tienen cuatro hijos supervivientes, de fecha 16 de mayo de 2001, el cual se valora como un indicio, ya que fue suscrita y solicitada por ambos concubinos, lo cual hace presumir, que durante ese tiempo permaneció la unión concubinaria. Y así se valora

Cursa a los folios 14 al 16, Justificativo de concubinato, evacuado por ante la Notaría Pública de la Victoria del Estado Aragua, solicitada por la ciudadana Ovilia Peña, en fecha 22 de mayo de 2006, donde se deja constancia a través de los testigos NUBIA ALCALA y MATILDE VALERA FERNANDEZ, quienes son venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.371.325 y V-17.715.764 respectivamente, que los ciudadanos Ovilia Peña y Pedro Pablo Montilla, mantuvieron relación concubinaria. El cual tiene el valor de indicio en la presente causa de que para la fecha mencionada existía la relación concubinaria, pero que por si sola no permite llegar a la conclusión de que existía la unión. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 17 del expediente, copia simple de registro de carga familiar forma 114 de Elecentro (CADAFE) donde aparece la ciudadana Peña Ovilia como incluida en la carga familiar del ciudadano Montilla Pedro. Con lo cual se demuestra que el De Cujus PEDRO PABLO MONTILLA, le dio el trato en vida a la ciudadana Ovilia Peña de concubina. Y así se valora.

Cursa a los folios 92 al 95 copia certificada de documento de propiedad de inmueble adquirido por el ciudadano PEDRO PABLO MONTILLA, en fecha 18 de agosto de 1.961, por ante el registro Inmobiliario de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena y Bolívar del Estado Aragua, ubicado en Calle La Hoyada de la Población de las Tejerías del Estado Aragua. Valorándose como certificación de documento público, en el cual se aprecia que dicho inmueble es el mismo donde residía el ciudadano Pedro Montilla. Y así se aprecia.

Cursa al folio 96, Planilla N° A-2204, emitido por la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, Las Tejerías, donde el contribuyente es el ciudadano PEDRO PABLO y tiene como domicilio Calle La Hoyada, N° 10 Las Tejerías, el cual se valora como documento público administrativo, por cuanto tiene firma y sello de dicha institución. Y así se aprecia.

Cursa al folio 97, planilla de solicitud de contrato de previsión familiar, consignada en copia simple, por consiguiente sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.

Cursa a los folios 110-111, 115-117, 119-121 declaración de las ciudadanas MILDRE ESTHER MARMOL HERNANDEZ, CANDIDA ROSA RIVERA DE ARMAS y MISLEIDY NATALI ALVAREZ AGRINZONES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.841.450, V-8.012.632 y V-20.066.260 respectivamente, rendidas por ante el Juzgado del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, en fecha 07 de febrero de 2008, en donde manifiestan que conocieron al ciudadano Pedro Pablo Montilla, igualmente que falleció en fecha 25 de enero de 2006, que el mismo era soltero y que tenía relación concubinaria con la ciudadana Ovilia Peña desde el año de 1960, sin indicar día exacto, que esa relación era permanente, pública, notoria, y que de dicha unión procrearon tres hijos.

Declaraciones estas que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las tres (03) testigos quedaron contestes en que las partes en le presente procedimiento cohabitaban juntos desde el último día del año 1960, fecha esta que se toma como inicio de la relación por no existir día exacto, hasta el momento de la muerte del ciudadano Pedro Pablo Montilla, en fecha 25 de enero de 2006. Y así se valoran y aprecian.-

Cursa a los folios 126-128, 130-132 y 134-136, declaración de los ciudadanos CESAR ARMAS QUÑONES, JUAN CANCIO TORRES y ENRIQUE TIRADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.716.024, V-2.025.119, V-1.852.272, respectivamente, rendidas por ante el Juzgado del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, en fecha 07 de febrero de 2008, en donde manifiestan que mantenían amistad con las partes e incluso el segundo testigo es pariente afín. No encuadrando dentro de los testigos exceptuados que establece el artículo 480 y 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desechan.

No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.
IV
MOTIVACIÓN

En fecha 14 de noviembre de 2007 comparecieron por ante la sede de este Juzgado los ciudadanos PEDRO PABLO, PEDRO JOSE y ODALYS JOSEFA MONTILLA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.691.052, V-8.819.571 y V-8.810.965 respectivamente, en sus caracteres de codemandados en la presente acción y consignaron escrito donde convienen en la demanda incoada por la ciudadana OVILIA PEÑA, afirmando que la ciudadana antes mencionada mantuvo relación concubinaria con su difunto padre PEDRO PABLO MONTILLA, compartiendo vida en común, como marido y mujer, de forma ininterrumpida, pública y notoria, hasta el momento de su fallecimiento. Sin embargo, como se dijo anteriormente, la existencia del concubinato no es un hecho sobre el cual pueda realizarse auto composiciones procesales, es decir, las partes no pueden en esta especial materia del derecho civil familia, convenir o transigir en el hecho de la existencia del concubinato, pues debe el juez aún cuando las partes estén de acuerdo, pronunciar su sentencia y determinar si la relación estable de hecho cumple los extremos de Ley para declarar su existencia.

Ahora bien de la valoración de las pruebas acompañadas por la accionante, este juzgador observa que ha quedado suficientemente demostrada que existió unión estable de hecho entre los ciudadanos OVILIA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.020.439 y el De Cujus PEDRO PABLO MONTILLA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-338.263, unión estable de hecho que al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir vínculo conyugal, se denominaría concubinato, no obstante ha quedado demostrado con los testigos interrogados en la presente causa, con lo manifestado por la accionante y por los co-demandados, que la unión estable de hecho se inició desde el año 1.960, hasta el día del fallecimiento del ciudadano PEDRO PABLO MONTILLA, vale decir hasta el día 25 de enero de 2006.

Ahora bien, en cuanto a la unión estable de hecho (concubinato) entre los ciudadanos OVILIA PEÑA y PEDRO PABLO MONTILLA ha quedado suficientemente demostrada, por lo que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo impedimentos dirimentes que pudieran haber existido para que el mencionado ciudadano contrajera matrimonio con su pareja (Pedro Pablo Montilla), lo cual evidentemente no hicieron.

Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; Alega y prueba la parte actora la permanencia o estabilidad en el tiempo, que son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria con el ciudadano Pedro Pablo Montilla, la cual se prolongó por más de dos años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Por lo que de las deposiciones de los testigos traídos a los autos, se evidencia que los mismos afirman que los ciudadanos OVILIA PEÑA y PEDRO PABLO MONTILLA, que para el año de 1.960, los mencionados ciudadanos ya hacían vida marital, hasta el momento de la muerte del ciudadano PEDRO PABLO MONTILLA en fecha 25 de enero de 2006, que esa relación era permanente, pública y notoria y que de esa relación nacieron tres hijos. Asimismo, en fecha 16 de mayo de 2001, los ciudadanos OVILIA PEÑA y PEDRO PABLO MONTILLA, solicitaron por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua una constancia de concubinato o convivencia conyugal, la cual fue suscrita por ambos, por lo que se podría presumir que efectivamente los ciudadanos antes mencionados han vivido en unión concubinaria desde esa fecha. Igualmente con las actas de nacimiento de los ciudadanos PEDRO PABLO, PEDRO JOSE y ODALYS JOSEFA, que se remontan al año de 1961, cuando nació el primer de los hijos procreados por dicha pareja; En consecuencia, se tiene que la unión concubinaria existe entre los ciudadanos OVIDIA PEÑA y el De Cujus PEDRO PABLO MONTILLA, es a partir del día 31 de diciembre de 1.960, (último día del año) hasta el día 25 de enero de 2006, fecha última en que muere el ciudadano Pedro Pablo Montilla. Y así se decide.-

Ahora bien esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:

La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento en que culminó la relación de hecho; esto es, el día 25 de enero de 2006; por lo que de haber adquirido bienes han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.

Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad. Así pues, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

La posibilidad de que el concubino o concubina pueda solicitar las medidas contenidas en el artículo 171 del Código Civil (1982), a fin de administrar los bienes comunes.

La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982).

La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

Se consagra definitivamente el derecho sucesoral del concubino sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede este en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1982) para con el marido o la mujer, siendo aplicables incluso las normas respecto a la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia, sin duda, esto si es una innovación radical, en el régimen patrimonial que regulaba al concubinato en los últimos tiempos.



-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana OVILIA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.020.439, debidamente asistida por la Abogada YENNY ARMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.707, contra los ciudadanos PEDRO JOSE, ODALYS JOSEFA y PEDRO PABLO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.819.571, V-8.810.965 y V-8.691.052 respectivamente, la cual se tendrá como cierta desde el día 31 de diciembre de 1960, hasta el día 25 de enero de 2006; SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera de termino, se ordena la notificación de las partes por medio de boleta dejadas por el alguacil en sus correspondientes domicilios procesales.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los tres días del mes de junio del año dos mil ocho. Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:45 p.m.-
El Secretario,
EPT/Camilo/B.-
Exp. 06-13426