REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA

Cagua, 30 de junio de 2008
198º y 149º

Vista la anterior diligencia suscrita por la Abogada MARIA MATOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano CARLOS AGUSTIN SAMUEL SANTOS, en el presente juicio incoado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, contra el ciudadano SABAS MANUEL DE ANDRADE DE ABREU, mediante la cual solicita la subsanación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de enero de 2008, a fin de corroborar que la misma fue dictada dentro del termino legal establecido y por lo tanto no procede la notificación de la parte demandada. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actuaciones cumplidas en el íter procesal, se constata que la sentencia de cumplimiento de contrato de venta dictada por este Tribunal en fecha 10 de enero de 2008, se incurrió en el error material de señalar que la misma fue dictada fuera de termino y se ordena la notificación de las partes conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal advirtiendo de tal circunstancia bajo el amparo de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09 de marzo de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. JOSE M. DELGADO OCANDO, acotó lo siguiente:
“El uso del poder que tiene todo juez de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo”.
En tal sentido con base en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, ordena corregir el error presentado en la sentencia proferida en fecha 10 de enero de 2008, en cuanto a que fue dictada dentro del lapso procesal, por lo que no se hace necesario la notificación de las partes, por ser este de mera naturaleza formal y que de manera alguna no altera el verdadero y evidente sentido de dicha sentencia. En consecuencia, donde dice: “Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil”, debe omitirse por cuanto la misma fue dictada dentro del lapso legal, sin que ello implique reforma del fallo dictado. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA
EXP. N° 06-13503
B.