REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 04 de Junio de 2008
198° y 149º

Vista la anterior demanda junto con sus recaudos anexos presentada por la ciudadana SILENA COROMOTO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.018.252, asistida por el Abg. ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, Inpreabogado Nº 15.105, contra el ciudadano ALFREDO ROBERTO MOREYRA COLOMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.813.066. Este tribunal para proveer sobre su admisión observa:

PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Por su parte el artículo 660 ejusdem dispone que:

“La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ensentencia Nº 398 de fecha 03 de Diciembre de 2001 dejó establecido que:

La Sala observa del estudio de la recurrida, que en el actual sistema, tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de Ejecución de Hipoteca a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que tan solo podrá acceder en forma excepcional, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem, tal como lo señala el artículo 665 ibidem, lo que debe ser justificado por el demandante. De acuerdo como quedo establecido en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, (caso Banco Capital C.A. contra Distribuidora Barqui Burguer S.R.L.,).
Por tanto, el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a éste procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “Vía Ejecutiva” es residual porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

El criterio antes reseñado, ha sido ratificado de forma vinculante, mediante sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 27 de mayo de 2003, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la que se sostuvo que:

…cuando la deuda garantizada con hipoteca consta en títulos de créditos, dichos títulos no pueden cobrarse judicialmente por un procedimiento distinto al de la ejecución de hipoteca…


SEGUNDO: Ahora bien, de la revisión del libelo de demanda y sus anexos se evidencia que el documento fundamental es un contrato de préstamo en el cual se constituyó hipoteca sobre un bien inmueble, siendo que dicha hipoteca no se encuentra registrada, sino notariada, por ante la Notaría Pública de la Victoria, en fecha 28 de marzo de 2008, desconociendo este juzgado si posteriormente se cumplió con la formalidad del registro, pero en cualquier caso conforme la doctrina jurisprudencial antes transcrita, si la hipoteca cumple los requisitos el procedimiento idóneo es el de ejecución de hipoteca, y en caso contrario el procedimiento es el de vía ejecutiva, el cual se tiene como residual del anterior, en cambio el procedimiento intimatorio, no es el adecuado para reclamar el cobro de cantidades de dinero garantizadas con hipoteca. En conclusión la parte actora ha intentado la acción escogiendo un procedimiento inidóneo. Por lo que procedente resulta negar la admisión de la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento civil, en concordancia con los artículos 660 y 661 ejusdem por disposición expresa de la Ley. Y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara inadmisible la demanda interpuesta conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento civil, en concordancia con los artículos 660 y 661 ejusdem. A los efectos del control de ingreso de causas, se le asignó el N°_______-2008.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO


ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se le dio entrada bajo el N° __________.
EL SECRETARIO

Expte. N° ______________
EPT/Camilo.-