REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA

Cagua, 05 de junio de 2008
197º y 149º

Por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa incoada por el ciudadano RAMON ADARMES BEAUMONT, contra la ciudadana ELVIRA BEAUMONT DE ADARMES, por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, se observa que cursa al vuelto del folio 34 diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO COLINA CHAVEZ, en su carácter de Alguacil Suplente de este Despacho, en la cual deja constancia de haberse trasladado a la ciudad de Santa Cruz del Estado Aragua donde fue recibido por una ciudadana de nombre MARY ADARMES, quien le manifestó que la ciudadana ELVIRA BEAUMONT DE ADARMES no se encontraba en ese momento, por lo que procedió a dejarle boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. Y visto el auto de fecha 26 de septiembre de 2.007, dictado por este Tribunal mediante el cual se ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandada ciudadana ELVIRA BEAUMONT, en virtud que la se negó a firmar el recibo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 Ejusdem, el cual textualmente reza: “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”.No siendo válida la notificación efectuada por el alguacil suplente, toda vez la misma debe hacerla el secretario de este Juzgado tal y como lo establece la norma anteriormente trascrita, por lo que este jurisdicente en aras de resguardar el orden procesal y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara anula la diligencia suscrita por Alguacil Suplente antes mencionado. En consecuencia, y a los efectos de Reestablecer la situación jurídica infringida, se anula la diligencia de 16 de Octubre de 2007, y se Ordena librar nueva Boleta de Notificación a la parte demandada, donde se le comunique la declaración del funcionario declarativa a su citación, para lo cual el secretario de este Tribunal se deberá trasladar al domicilio o residencia de la citada, o en su oficina, industria o comercio, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide. Líbrese nueve boleta.-

EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO,


ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


EL SECRETARIO,




EXP. Nº 06-13508
EPT/cechh/b.