REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, dieciséis (16) de junio del año 2008
198º y 149º

Vista todas y cada una de las actas procésales que conforman el presente expediente específicamente, el escrito presentado por los apoderados de la demandada en el momento de la celebración de la audiencia preliminar (09/06/08) por este tribunal, donde alega y solicita lo siguiente “sin que mi presencia en la audiencia preliminar de este proceso convalide el vicio o infracción que mas adelante se expone en este escrito, solicito la nulidad de lo actuado en este juicio desde el auto de admisión de la demanda inclusive hasta la presente fecha y la reposición de de la causa al estado de que se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda propuesta con fundamento en las siguientes razones” Al respecto considera este tribunal lo siguiente: Indica la representación de la demandada, que el actor presento demanda, por ante el tribunal séptimo de este circuito donde, las partes, el objeto y la causa, son los mismos que los de la presente demanda, la cual fue admitida por ese tribunal en el mes de Enero de los corrientes, y posteriormente específicamente en fecha 25 de Febrero del mismo año el tribunal declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso todo de conformidad con las normas indicadas en el texto y que posteriormente el mismo actor nuevamente interpone la demanda con igualdad de objeto sujeto y causa proveniente de la misma relación de trabajo la cual fue admitida el 23 de Abril del 2008 por este Tribunal octavo, por ello le opone la caducidad prevista el parágrafo primero del articulo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien siendo hoy la oportunidad procesal para que este tribunal emita su pronunciamiento el mismo lo hace en los siguientes términos: De la lectura que hiciere quien suscribe, al escrito presentado se desprende que los representantes de la demandada delatan los hechos, indicando una situación de un asunto signado bajo el N° DP31-L-2007-000465 que dado el esquena organizacional de los circuitos laborales se pudo extraer del archivo de este circuito el referido asunto y de la revisión que se hiciere a este, se observa que efectivamente el mismo pertenece a al tribunal Juzgado séptimo S.M.E y este si guarda similitud con lo denunciado en el escrito (objeto, sujeto y causa) pues se desprende que, el ciudadano ELGUIN DARIO OLAYA AGUDELO, titular de la cédula de identidad Nº 11.024 506 a través de los mismos apoderados RAFAEL ANTONIO PEÑA y otro del en fecha 19/12/07 presentó demanda por ante el Juzgado Séptimo de sustanciación Mediación y Ejecución de este circuito, por cobro de prestaciones sociales en contra de LA SOCIEDAD DE COMERCIO MUEBLES ALVAREZ. Siendo así cabe destacar que al respecto, bien precisó el legislador en el parágrafo primero del articulo 130 de la Ley Procesal del trabajo “que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran 90 días continuos…” de donde se desprende que el legislador no hizo mas que darle el carácter imperativo, a la obligatoriedad de las partes de asistir a la audiencia preliminar por sí o por medio de apoderado, ya que si ésta se llegase a realizar en ausencia de las mismas, estaríamos desvirtuando la naturaleza propia de la audiencia, pues es allí donde se garantiza el primer encuentro con el juez para estimular los medios alternos de solución de conflictos, a través de la inmediación que puede este indagar e inquirir la verdad de los presentes, configurándose, esa inasistencia de las partes en una carga de comparecencia lo cual no puede estar ausente, de las respectivas consecuencias o sanciones procesales inherentes al proceso, por ello el legislador sanciona el desistimiento, con la extinción del proceso, sin que ello signifique claro esta la renuncia o extinción del derecho subjetivo cuya satisfacción se pretende.
Al respecto ya la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia AA60-S-2005-001224 de fecha 07/02/06.
Ahora bien delatado todo lo anterior, esta Juzgadora observa que en el presente asunto el actor ni sus apoderados acataron el mandato legal de obtención imperativa que establece el legislador en la norma “no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran 90 días continuos” por ello si el actor presento su primera demanda, (DP31-L-2007-000465), la cual fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 22 de Enero del 2008 tal y como consta al folio 12 del asunto, y en fecha 25 de febrero del 2008 mediante diligencia presentada por ante la Unidad de de Recepción Distribución de Documento,(U.R.D.D) de este circuito, suscrita por el mismo actor ciudadano ELGUIN DARIO OLAYA AGUDELO asistido por los mismos apoderados abogado; RAFAEL ANTONIO PEÑA desiste del procedimiento y en fecha 27 de febrero del mismo año el tribunal de la causa HOMOLOGA dicho desistimiento, teniendo este acto las mismas consecuencia establecidas en articulo antes delatado, luego por segunda ves específicamente en fecha 13 DE Marzo del 2008 presenta la misma demanda signada con el numero DP31-L-2008-00118, por este tribunal, por lo que es evidente de una simple revisión del calendario, que entre la fecha en que el tribunal homologo el desistimiento del actor a la fecha de la nueva presentación de la demanda solo transcurrió quince (15) días y no los 90 días continuos como lo ordena el legislador, solo que el tribunal ni el circuito por no tener manera de percatarse de tal situación dado el volumen de causas ingresada en cada tribunal y máxime cuando el primer asunto no correspondió a este, y el sistema jures 2000, implementados en estos circuitos laborales no alerta de esa situaciones, por ello quien decide exhorta a los abogado litigantes en lo adelante a actuar con la probidad y lealtad que requiere nuestro ejercicio de la profesión, a los fines de evitar retardo en los procesos laborales. Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas y a los fines de no quebrantar los Derechos Fundamentales consagrados en el artículo 26, 49 y 257 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y en aras de los Principios Rectores del Derecho del Trabajo y de evitar mas remisiones o reposiciones inútiles, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, declara: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente demanda ya que el actor al momento de la presentación de la misma carecía de interés legitimo y actual para la presentación. En consecuencia se anulan todas las actuaciones que anteceden a la presente, teniendo la carga el actor de volver a presentar la demanda por ante la unidad de recepción y distribución de documento trascurrido como sean los noventa día contados a partir de la fecha en el tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral homologo el desistimiento del procedimiento. Publíquese la presente decisión sin notificación previa por encontrarse las partes a derecho y una vez trascurrido cinco días de despacho se procederá al cierre y archivo del presente expediente Es todo.
PUBLIQUESE,
LA JUEZA
DRA. LILIAM ROSA PEREZ SAAVEDRA.

LA SECRETARÍA.
ABOG. MILENE BRICEÑO.


EXP. N° DP31-L-2008-000118
LRPS/mb/