REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, siguen los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ, EMILIO ANTONIO CHESTARY RODRIGUEZ y ERNESTO RAFAEL HERNANDEZ AREVALO, representado judicialmente por el abogado Miguel Ángel Cabezas Castillo, contra, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS METALICOS COMPAÑÍA ANONIMA (DIPROMET), cuyos accionistas y propietarios son los ciudadanos EDUARDO JOSE SALOMONE SPIROW, LIDIA SPIROW DE SALOMONE Y PIETRO EDUARDO SALOMONE MARITANO, representada judicialmente por el Abogado Armilo Barrios García; la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA ELECTRICA C.A. (DISELCA), representada por el Ciudadano ZENEN ABDON LLANOS MANCERA y contra la persona natural Ciudadano ZENEN ABDON LLANOS MANCERA, representados judicialmente por los Abogados José Guevara, Gloria Llanos, Iván Medina, Beatriz Villalobos, Inírida Viloria, Leonardo Díaz, Ángel Trejo, María Carolina Martínez y Wladimir Rodríguez; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, negó la homologación del desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora contra los Co-demandados DISTRIBUIDORA ELECTRICA C.A. (DISELCA) y el Ciudadano ZENEN ABDON LLANOS MANCERA, así como la declaración de admisión de los hechos solicitada en atención a la incomparecencia de una de las demandadas al acto de audiencia preliminar inicial; ordenando en consecuencia, la continuidad del procedimiento en fase de mediación.-
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.

Recibido el expediente en fecha 21 de mayo de 2008, por este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, para el día 27/05/2008, a las 11:00 a.m., ese mismo día tuvo lugar la audiencia, dejándose constancia de la reproducción audiovisual, siendo diferido en esa misma fecha, el pronunciamiento oral del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual fue fijado por auto expreso. (Folio 373)
En fecha 05 de junio de 2008, tuvo lugar el pronunciamiento oral del fallo en la presente causa, por lo cual, se pasa a reproducir la misma en los términos siguientes:

I
DEL FALLO APELADO

Para adoptar la decisión apelada, el Juzgado A quo, señaló, entre otros, lo siguiente:
omissis“…que se desprende clara e indubitablemente un planteamiento de solidaridad entre los demandados… que a la parte actora no le es posible desistir aisladamente de uno de los demandados en la presente causa en atención a la conformación de un litis consorcio pasivo necesario, lo que implicaría el desistimiento frente a todos los demandados, ello con el objeto de proteger los posibles derechos que pudieran tener los accionantes en el presente proceso, por lo que negó la declaración de admisión de los hechos solicitada en relación a DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS METALICOS (DIPROMET) y EDUARDO JOSE SALOMONE y se ordena la continuidad del procedimiento en fase de mediación...”.-
En lo anterior, se fundamentó el mencionado Tribunal para no homologar el desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora por lo que respecta a las codemandados DISTRIBUIDORA ELECTRICA C.A. (DISELCA) y el Ciudadano ZENEN ABDON LLANOS MANCERA y negar la declaratoria de admisión de los hechos en relación a DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS METALICOS (DIPROMET) y EDUARDO JOSE SALOMONE.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisa quien juzga que, en fecha 29 de abril de 2008, se recibe diligencia suscrita por el abogado Miguel Cabezas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del procedimiento en la presente causa, tan solo en lo que respecta a los litis consortes y co-demandados Zenen Abdon LLanos Mancera y la firma mercantil DISELCA, C.A. y solicita se continué el procedimiento de cobro de prestaciones sociales en lo que respecta a los litisconsortes pasivos y co-demandados Eduardo Salomone Spirow y de la co-demandada Distribuidora De Productos Metálicos Compañía Anónima (DIPROMET) y se les tenga por confesos en relación a los hechos planteados en el escrito libelar. (Folios 214 y vto.) y en consecuencia, se ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado A quo, de fecha 08 de mayo de 2008, por medio de la cual, negó la homologación del desistimiento formulado por la parte actora contra los Co-demandados DISTRIBUIDORA ELECTRICA C.A. (DISELCA) y el Ciudadano ZENEN ABDON LLANOS MANCERA, así como la declaración de admisión de los hechos solicitada en atención a la incomparecencia de una de las demandadas, sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS METALICOS C.A. (DIPROMET) al acto de audiencia preliminar inicial; ordenando en consecuencia, la continuidad del procedimiento en fase de mediación.
Observa asimismo esta Alzada, según los propios hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar, que los accionantes demandan a la persona natural Ciudadano EDUARDO JOSE SALOMONE SPIROW y conjunta y solidariamente, a la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA ELECTRICA C.A. (DISELCA) y, a la persona natural Ciudadano ZENEN ABDON LLANOS MANCERA, para lo cual invocan una solidaridad entre los demandados, precisando a su vez, que todos los demandados deben responder y pagar los beneficios derivados de las relaciones de trabajo que se inicio con la sociedad de comercio DIPROMET.
Así también precisa esta Superioridad, de la revisión que efectúa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la Juzgadora de primer grado, una vez recibida la demanda, aplica despacho saneador en fecha 22 de Octubre de 2007, ordenándole a la parte actora, entre otros, sic…” SEGUNDO: Deben señalar con determinación la forma de terminación de la relación de trabajo, si fue por despido, quien los despidió y cuando ocurrió este hecho...” ; señalando la parte actora ante tal situación, en forma precisa e inequívoca: sic…” debo señalar que el despido de mis representados lo realizó en forma verbal el Ciudadano ZENEN ABDON LLANOS MANCERA, titular de la Cédula de Identidad No. 21.618.126…” (Destacado de esta Alzada). (Folios 146, 149, 150 y 151)
Es así como mediante auto de admisión de la demanda de fecha 01 de noviembre de 2007, el respectivo Juzgado A-Quo ordenó la notificación de la parte demandada constituida por DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS METALICOS C.A. (DIPROMET), en la persona de Eduardo Salomone en su carácter de Presidente, de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA ELECTRICA C.A. (DISELCA) y de la persona natural ZENEN ABDON LLANOS MANCERA, quien a su vez funge como Presidente de dicha empresa, en razón de que fueron demandados estos últimos conjunta y solidariamente.- (Folio 153)
En la audiencia de apelación, la parte actora, hoy recurrente, alega que no existe un litis consorcio pasivo necesario sino voluntario o facultativo, que la solidaridad invocada fue en atención a que la codemandada DISELCA y su representante legal, compró unas maquinarias y bienes de la demandada DIPROMET, cooperando con esta última en su insolvencia, para burlar los derechos que a favor de sus representados le consagra la legislación laboral; que ello le permite desistir del procedimiento respecto a los dos primeros nombrados, todo con la finalidad de que se aplique la admisión de los hechos a la demandada DIPROMET y se sentencie la causa de inmediato por cuanto no compareció a la audiencia preliminar primigenia, rechazando a su vez el llamado de atención formulado por la Ciudadana Juez A-Quo y solicitando a esta Alzada de ser posible, califique la conducta de la demandada DIPROMET en atención al hecho o conducta asumida por esta al consignar las pruebas no al inicio de la audiencia preliminar inicial, sino por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Laboral.
Determinado lo anterior considera quien aquí decide, sin pretender en forma alguna, prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, que de acuerdo a los hechos narrados por la propia parte actora en su escrito libelar, pudiese a prima facie considerarse que se conformó un litis consorcio pasivo necesario en el presente asunto, cuya determinación en definitiva, corresponderá a la fase de juzgamiento, siendo necesario advertir, que no le está dado a las partes cambiar sobrevenidamente, los hechos que le sirvieron de base para procurarse la tutela del órgano jurisdiccional, extendida esta inclusive, a las medidas precautelativas o cautelares que han sido otorgadas a objeto de que no quede ilusoria la pretensión del actor, en caso de que sea declarada con lugar la demanda interpuesta; por cuanto que, la forma procesal por medio de la cual se puede patentizar el cambio antes referido, sería a través de la reforma del libelo de la demanda, lo cual en modo alguno efectuó el apoderado actor en el decurso del proceso; ya que a las partes les está vedado el aprovecharse o valerse de situaciones o consecuencias jurídicas previstas en la ley adjetiva laboral para procurarse beneficios, lo cual, se traduce en desventajas y desigualdades para éstas, en contraposición y transgresión al Principio de Igualdad de las partes, así como al Principio de la Preclusión de los actos procesales que debe imperar en todo proceso; pues convencida se encuentra esta Superioridad, de que el proceso laboral venezolano no consiente ni aúpa en forma alguna tal situación, pues a este proceso lo cobija y lo impregna el Principio de la Buena Fe; razón por la cual considera esta Alzada, que no es procedente efectuar el desistimiento del procedimiento antes aludido, en los términos expresados por la parte accionante. Y así se establece.
Cabe destacar así, que el proceso es un escenario limitado porque en él sólo tienen relevancia ciertos y determinados hechos que llamamos comúnmente los hechos del proceso. Esos hechos consisten en las afirmaciones que las partes, bien sea actor o demandado, formulan para sostener sus pretensiones por cuanto tienen relevancia aquellos que han sido oportunamente articulados en el libelo de la demanda, para el caso del actor y en la contestación en el caso del demandado. Por ello debe haber una coherencia, una unidad en el tratamiento de los hechos del proceso, entre los hechos controvertidos (thema litigandum), los hechos objeto de prueba (thema probandum) y los hechos aconsiderar en la sentencia (thema decidendum); pues en el plano de la axiología jurídica es indudable que la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad, teniendo a su vez en consideración que este es el instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme a lo preceptuado en el Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que a su vez, los Abogados, como parte integrante del Sistema de Justicia en Venezuela, conforme a lo establecido en el Artículo 253 eiusdem, están obligados a colaborar con la sana administración de justicia, las partes en todo proceso tienen como deber exponer todos los hechos en forma veraz, durante todo el proceso, activando el Principio de Colaboración en perfecta sintonía con los fines del proceso. Y así se establece.
Así también precisa esta Alzada en atención a la solicitud formulada por la parte apelante en cuanto al requerimiento de dictamen expreso respecto a la calificación por parte de quien aquí decide, de la conducta procesal adoptada por la Codemandada al haber consignado por ante la Unidad Receptora de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el escrito de promoción de Pruebas, así como las documentales; que no le está dado a este Juzgado de Alzada descender a tales hechos, por cuanto que ello implicaría pronunciarse sobre el fondo del asunto, violentándose el Principio de la doble instancia previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues en tal sentido, le correspondería al Juez de Juicio aplicar las consecuencias jurídicas a las partes, que devienen al no promover oportunamente sus pruebas. Y así se establece.
En mérito de las anteriores consideraciones resulta forzoso para quien decide declarar improcedente tanto del desistimiento de procedimiento formulado por los accionantes, a favor de los co-demandados de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA ELECTRICA C.A. (DISELCA) y de la persona natural ZENEN ABDON LLANOS MANCERA, como de la declaratoria de admisión de los hechos con relación al Ciudadano EDUARDO SALOMONE SPIROW y de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS METÁLICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (DIPROMET), solicitada por el apoderado judicial de la parte actora. Y así se decide.


III
D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia, SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora a favor de los demandados DISTRIBUIDORA ELECTRICA C.A. (DISELCA) y el Ciudadano ZENEN ABDON LLANOS, plenamente identificados en los autos. TERCERO: Se ordena la continuación del presente proceso en fase de mediación, para lo cual la Juez A-Quo, deberá fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración del acto de prolongación de audiencia preliminar en el presente asunto, sin necesidad de notificación de las partes intervinientes en el presente proceso por cuanto las mismas se encuentran a derecho, tomando las debidas precauciones al respecto. CUARTO: No se condena en costas a la parte recurrente, dada la naturaleza de la presente decisión.
Esta Alzada apercibe al Abogado MIGUEL ANGEL CABEZAS, en su carácter de autos, a permitir el normal desenvolvimiento y cumplimiento de todas y cada una de las etapas del proceso, evitando que el mismo se desvíe hacia otros fines, salvaguardando los intereses que representa y se discuten en el presente asunto y evitando alteraciones sobrevenidas de los hechos narrados en el escrito libelar, so pena de la aplicación por parte de los Jueces del Trabajo de las sanciones previstas en el Articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de reincidencia.
Asimismo, se insta al Abogado ALVARO JOSÉ MENDOZA, a efectuar una atenta revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto antes de prestar su patrocinio o asistencia a una de las partes, visto que es la primera vez que interviene en el presente proceso, a objeto de dicha asistencia no contravenga ni cause interferencia en forma alguna respecto a cambios o alteraciones de los hechos que se ventilan.
Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 12 días del mes de junio de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,



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ANGELA M. MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


____________________________¬¬¬¬¬_ LISENKA TERESA CASTILLO

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,



____________________________¬¬¬¬¬____
LISENKA TERESA CASTILLO


ASUNTO N° DP11-R-2008-000156