REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES, sigue el ciudadano CARLOS EDURADO PÉREZ, representado judicialmente por los abogados Israel Antonio David y Luís Alfredo Garrido Castillo, contra la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., representada judicialmente por los abogados Alonso Villalba Vitale, Iván Hermosilla Vitale, Vladimir Villalba, José Morales Báez, David Sanoja Rial, Mario de Santolo y Yamari Cordero; el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia en fecha 12/05/2008, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por la parte actora, en razón de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar inicial.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.
Recibido el expediente, se fijó el día 05 de junio de 2008, a las 11:00 a.m., como oportunidad para que se llevase a cabo la celebración de la audiencia de apelación, concediéndosele a las partes un lapso de dos (02) días hábiles, a objeto de que las mismas promovieran las pruebas a que hubiere lugar. Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la mencionada audiencia de apelación, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal en esa oportunidad profirió la sentencia oral; por lo cual, se pasa a reproducir la misma en los términos siguientes:
I
DEL FALLO APELADO
Para adoptar la decisión apelada, el Juzgado A quo, señaló lo siguiente:
“… este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de apoderado judicial alguno, y revisada la petición del demandante, encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho la misma, declaró con lugar la demanda intentada con ocasión a la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo…”
En lo anterior, se fundamentó para declarar con lugar la demanda interpuesta.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la correspondiente audiencia oral y pública de apelación, arguyó el apoderado recurrente, que producida la reforma del libelo de la demanda, debe necesariamente el Juez, pronunciarse sobre la admisión de la misma y consecuencialmente ordenar la notificación de la parte demandada. Igualmente señaló el apoderado judicial de la parte apelante, que el Juez Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ha debido, además de emitir su pronunciamiento, con relación a la admisión de la reforma, ordenar asimismo la notificación de su representada, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso. Alegó también que, en el supuesto de que le sea aplicado despacho saneador al escrito contentivo de la reforma de la demanda, debe notificarse a la parte actora a los fines de que ésta realice la subsanación respectiva, con más razón, debe notificarse a la parte demandada de la mencionada reforma, por cuanto que, en su criterio, tal figura, pudiese llegar a constituir un cambio en las pretensiones del actor, e incluso, llegar a configurar una pretensión distinta a la primigenia, lo cual afectaría a su representada, en el entendido que la misma, promovería su acervo probatorio y realizaría la contestación de la demanda en atención a lo establecido en el escrito libelar originario, del cual se encuentra en conocimiento. Igualmente manifestó el apoderado judicial de la demandada en la audiencia, que acudió al Tribunal de primera instancia, en la fecha que correspondía celebrar la audiencia preliminar inicial, encontrándose que la misma fue suspendida mediante auto de fecha 17 de abril de 2008, en razón que el Tribunal A-Quo, debía pronunciarse con relación a la admisión de la reforma.
Analizados como han sido los argumentos que fundamentan el recurso de apelación ejercido, y luego de efectuar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:
Entre los principios que inspiran al nuevo proceso laboral venezolano, se encuentran el brevedad, oralidad, celeridad y concentración de los actos, constituyéndose en manifestación de esos postulados, el principio de que las partes están a derecho, y el de la llamada notificación única, los cuales aparte de marchar irrefutablemente aparejados, encuentran su fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A mayor abundamiento, esta juzgadora de segundo grado, trae a colación lo señalado por el autor Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, cita al tratadista Luís Loreto en los términos que se indican de seguidas: “… se entiende por estar a derecho, la presunción legal de que el litigante conoce todo lo que acaece en el juicio, sin necesidad de que se lo notifique el juez. Este Principio expresa acabadamente la idea de que, por el solo hecho de emplazamiento, viene a pesar sobre las partes, sin ulterior requisito de notificación alguna, la carga de realizar en el proceso los varios actos de impulso procesal que estimen convenientes y provechosos a sus pretensiones…”.
Respecto al Principio de la Notificación Unica, debe entenderse a éste como aquel mediante el cual, hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo en aquellos casos expresamente señalados por la ley, a cuyos efectos establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 7: “ Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.”
Determinado lo anterior, este Juzgado también considera pertinente, ahondar en relación con la figura de la reforma de la demanda y al respecto debe puntualizar que se entiende por reforma de la demanda, el derecho que otorga nuestra legislación en virtud del cual el demandante o recurrente puede modificar, cambiar aspectos del recurso, bien en su forma y aún en su fondo -limitándose la reforma a una corrección o arreglo del escrito original-. Realizada la precisión que antecede, resulta necesario establecer que si bien se trata de una figura que no se encuentra prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es ajena al proceso laboral, por cuanto la referida ley adjetiva, permite que en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo, pueda aplicar en forma analógica disposiciones del ordenamiento jurídico, cuidando que las normas aplicadas, no sean contrarias a los principios rectores del Nuevo Proceso Laboral Venezolano. Así las cosas, corresponde determinar cual es la oportunidad para que el actor reforme el escrito libelar en materia procesal laboral, a tales efectos, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece que la reforma de la demanda puede darse por una sola vez, antes de la contestación de la demanda, caso en el cual se le deberán conceder al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva notificación. En materia laboral, debe interpretarse que la demanda puede ser reformada hasta el mismo día que corresponda la celebración de la audiencia preliminar - antes de su celebración - surgiendo para el Juez Sustanciador, la obligación de pronunciarse en cuanto a la reforma formulada, no siendo necesario que éste ordene nuevamente la notificación de la parte demandada, esto de acuerdo a lo establecido en forma expresa tanto por el artículo antes citado, como por el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra el principio de que las parte se encuentran a derecho como el de la notificación única, pues de lo contrario, permitir tal situación en el sentido de notificar nuevamente a las partes en el proceso, sería transgredir los principios mencionados supra.
Realizadas las consideraciones precedentes, verifica quien juzga, que el Juzgado de primer grado, actuó apegado a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico y tramitó acertadamente la situación planteada con relación a la reforma de la demanda, al suspender la celebración de la audiencia preliminar, pronunciarse en forma inmediata sobre la admisión de la misma y al otorgarle a la parte accionada, nuevamente el término de diez días de despacho para su comparecencia a la audiencia preliminar, sin necesidad de notificarle nuevamente, e incluso, concediéndole de nuevo el término de la distancia, habida cuenta que la accionada tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas, haciendo uso de las facultades que le concede la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como rector del proceso, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 6 y 11 eiusdem; pues en criterio de esta Alzada, tampoco es procedente el otorgamiento de los 20 días a que se refiere el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; ya que es clara la norma adjetiva laboral al precisar que, en ausencia de disposición expresa en la ley, el Juez podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando que la norma aplicada por analogía, no contraríe principios fundamentales establecidos en el referido cuerpo normativo, siendo imperioso resaltar respecto al caso de marras, que el Juez de primer grado adecuó y ajustó correctamente la norma general acoplándola al proceso laboral venezolano y a los principios que lo dirigen; aunado a ello, este Tribunal determina que la causa que da origen a la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de su asistencia en tiempo oportuno a la mencionada audiencia, pues la misma no escapa de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; mas aun, cuando el propio recurrente manifestó a esta alzada que se encontraba presente en el tribunal el día y hora que correspondía la celebración de la audiencia preliminar inicial y por cuanto tenia conocimiento de los motivos por los cuales fue suspendida la misma, es decir, con ocasión a la reforma del libelo formulada por el actor, por lo que, debió ser diligente y en tal sentido, examinar el presente asunto a objeto de conocer la resolución del Tribunal A-Quo; todo lo cual evidentemente acarrea la improcedencia del presente medio excepcional de impugnación. Y así se establece.
Debe precisar esta Alzada asimismo, que con relación a las pruebas promovidas por la demandada, que las mismas no son objeto de valoración por parte de esta Superioridad por tratarse de sentencias proferidas tanto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como por otros Juzgados Superiores del Trabajo, precisándose al respecto que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del Juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Y así se establece.
De igual modo se determina, que no pretende esta Alzada desvincular o desconocer en forma alguna, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la sentencia invocada por la demandada en su escrito promocional, de fecha 20 de Marzo de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en el juicio incoado por la Ciudadana Virginia López Millán contra Industria Láctea Venezolana (INDULAC); pues se constata de la misma, que la situación sub examine es distinta al caso sub judice; ya que de una simple lectura efectuada al escrito contentivo de la reforma libelar se verifica, que la misma, solo estaba dirigida a unas simples operaciones aritméticas en cuanto al señalamiento de tasas de interés para el cálculo de los intereses reclamados. Y así se establece.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 12/05/2008, por el por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión. TERCERO: Conforme a las previsiones de los artículos 59 y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 12 días del mes de junio de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZÁLEZ.


LA SECRETARIA,
LISENKA TERESA CASTILLO
En esta misma fecha, siendo 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
LISENKA TERESA CASTILLO

ASUNTO N° DP11-R-2008-000168.
AMG/ltc.