REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En fecha 12 de junio de 2008, este Tribunal dicto sentencia definitiva en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES, sigue el ciudadano CARLOS EDURADO PÉREZ, representado judicialmente por los abogados Israel Antonio David y Luís Alfredo Garrido Castillo, contra la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., representada judicialmente por los abogados Alonso Villalba Vitale, Iván Hermosilla Vitale, Vladimir Villalba, José Morales Báez, David Sanoja Rial, Mario de Santolo y Yamari Cordero; confirmando la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 12/05/2008, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por la parte actora, en razón de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar inicial.
Ahora bien, observa quien juzga que aún cuando fue confirmada por este Tribunal la anterior decisión en todas y cada una de sus partes, se observa que se omitió precisar en el dispositivo del fallo, solo el monto condenado el cual fue confirmado; razón por la cual y con fundamento a lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada procede en consecuencia a ampliar la referida sentencia en los siguientes términos:
Este Tribunal observa, que en el dispositivo de la sentencia definitiva dictada en fecha 12/06/2008, esta Alzada estableció:
“Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 12/05/2008, por el por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión. TERCERO: Conforme a las previsiones de los artículos 59 y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente…”
Así pues, conforme a la norma previamente señalada y en atención a que el Tribunal puede dictar ampliaciones, después de dictada la sentencia, dirigida esta solo al punto omitido, es decir, sin ser extendida a innovar puntos ya decididos en el fallo, a objeto de evitar toda contradicción que pueda viciarla y hacerlo de imposible ejecución y siendo que, el auto ampliatorio no decide un punto controvertido en el proceso, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia y por cuanto que, solo pueden estar referidas dichas ampliaciones al dispositivo del fallo; ya que es allí donde esta contenida la cosa juzgada, pues aclarar el contenido de un párrafo de la misma o ampliar el razonamiento contenido en un capítulo, rebasa la naturaleza jurídica de tal recurso y siendo que, las ampliaciones o aclaratorias del fallo han sido catalogados por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como una excepción a la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo consagrado en el encabezamiento de la misma norma por cuanto que la misma tiende es a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial, precisando asimismo este Superioridad que, si bien es cierto es un recurso que pueden solo las partes ejercer, mas sin embargo, también la doctrina de la Sala de Casación Civil ha sido conteste en afirmar que tal solicitud es un derecho que se reconoce únicamente a quienes hayan intervenido en el proceso, dirigido este por el Juez según lo preceptuado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, teniéndose en este caso, que la ampliación del fallo debe tenerse como una función correctiva y preventiva la cual debe ser igualmente expresa y concreta en atención al Principio positivo de los actos procesales; y en razón de que ciertamente, se reitera, este Tribunal omitió señalar el monto condenado cuyos beneficios laborales demandados fueron acordados y confirmados en atención a la sentencia dictada por el Juez A-Quo; resulta forzoso ampliar la misma. Así se decide.
Verificado lo anterior, y por vía de ampliación de la sentencia, este Tribunal pasa a resolver con respecto al punto omitido y en tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se precisa y señala que la cantidad condenada a pagar por la demandada de autos, BANCO PROVINCIAL S.A. a la parte actora, Ciudadano CARLOS EDURADO PÉREZ es la cantidad de TREINTA Y DOS MIL UN BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. F. 32.001,02); por todos y cada uno de los conceptos laborales demandados y confirmados .- Así se decide.
Queda en estos términos resuelta la ampliación efectuada por este Tribunal; considérese la misma como parte integrante de la Sentencia Definitiva dictada en el presente asunto por este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de Junio de 2008. Así se decide.
Con vista a la anterior decisión, este Tribunal actuando como rector del proceso y en resguardo de los Principios de Seguridad Jurídica, del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, precisa a las partes, que es a partir del día siguiente al de hoy, que comenzarán a computarse los lapsos para el ejercicio de los recursos que a bien tengan estas ejercer contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de Junio de 2008, hoy ampliada. Y así se establece.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: Ampliada en los términos antes expuestos, la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 12 de Junio de 2008.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 13 días del mes de Junio de 2008.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,
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LISENKA TERESA CASTILLO
En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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LISENKA TERESA CASTILLO
Exp. NoDP11-R-2008-000168.
AMG/ltc
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