REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana CARMEN DOMINGA SOTO, titular de la Cédula de Identidad No.3.898.991, representada judicialmente por el abogado ISRAEL DAVID, Inpreabogado No.28.496 contra la sociedad de comercio VENEZOLANA DE PREVENCION C.A, (VEPRECA), representada judicialmente por la abogada CLAUDIA CAROLINA GUANIPA, Inpreabogado No.80.031; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva, en fecha 17 de abril de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda incoada.-
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación, en fecha 22 de abril de 2008.
Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; en fecha 02/05/2008, este Juzgado procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 08/05/2008, a las 09:00 a.m., así como, se fijo oportunidad para que las partes promovieran las pruebas que consideraren pertinentes, todo ello conforme a l o establecido en los artículos 11, 65, 70 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dentro de la oportunidad procesal fijada por esta Alzada, ambas partes promovieron pruebas.
En fecha 08 de mayo de 2008, a la hora indicada, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal la apertura de un proceso conciliatorio hasta el jueves 22 de mayo a las 9:00 a.m., el cual se extendió hasta el 09 de junio de 2008.
En fecha 09 de junio de 2008, en atención a que no hubo acuerdo entre las partes, a la hora indicada, se celebro la audiencia oral, publica y contradictoria de apelación, y en esa misma oportunidad, se profirió el fallo oral en la presente causa, por lo cual, se pasa a reproducir el mismo en forma integra, según establece el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUNTO PREVIO

Considera esta Superioridad debe pronunciarse en primer término respecto a la impugnación del poder otorgado por la demandada de autos a la abogada CLAUDIA GUANIPA, efectuado ante esta Alzada por el representante judicial de la parte actora.-
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia, que en fecha 22 de Abril de 2008, comparece por ante la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, según se evidencia del comprobante de recepción del asunto emitido por dicha Unidad, la abogada CLAUDIA GUANIPA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada VEPRECA, para lo cual consigna diligencia por medio de la cual apela de la decisión dictada por el Juzgado A-Quo en fecha 17 de Abril de 2008; consignando a su vez el instrumento poder que acredita su representación. (folios 173 al 176).
Observa asimismo quien juzga, que en fecha 24 de Abril de 2008, comparece igualmente el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Israel David, por ante dicha Unidad, y consigna escrito contentivo de solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo según los argumentos allí expuestos; siendo que, es en fecha 06 de mayo de 2008, el mencionado profesional del derecho, en la oportunidad procesal fijada por este Tribunal para promover las pruebas, impugna el instrumento poder otorgado por la demandada a la Abogada Claudia Guanipa consignado en fecha 22 de Abril de 2008.
Ahora bien, establece el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 155: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”

Observa así quien juzga, que la representación judicial de la parte actora se limita a impugnar el poder solicitando asimismo la exhibición del documento del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada por la empresa VEPRECA, registrada en fecha 28 de septiembre de 2001, bajo el No.48, Tomo 45-A, por cuanto que el Ciudadano EDUARDO CORTEZ DUGARTE, no acredito su representación cuando otorgó el poder en nombre de la misma, es decir, que carece de la representación legal que se atribuyo, no teniendo facultades para ello.
Es importante destacar sobre tal situación en primer término, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en innumerables fallos respecto a la oportunidad procesal para que tenga lugar la impugnación de los mandatos, que ello debe verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en los autos, de lo contrario, hay que presumir que se ha admitido como buena y legitima la representación que ha invocado el apoderado judicial.- y Así se establece
Así también, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha acogido el criterio reiterado de la Sala Constitucional respecto tanto a la oportunidad procesal en que deben producirse las impugnaciones de los instrumentos poder así como la vinculación del Principio Pro Defensa; en tal sentido; en sentencia de fecha 19 del mes de junio de dos mil siete, bajo Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo tiene instaurado la ciudadana MARJORY DEL VALLE ARA GARCÍA, y por cobro de diferencia de prestaciones sociales los ciudadanos JESÚS ENRIQUE SULBARÁN GARCÍA y MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ BRITO, contra la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., preciso:
Omissis “…En primer lugar, debe forzosamente indicarse que en atención a lo establecido en los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien pretenda invocar la nulidad de algún acto procedimental, está compelido a hacerlo en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y si de alguna forma consiente en la realización de la actuación presuntamente nula, no tiene legitimación procesal para impugnar la validez del mismo.
La más calificada doctrina de nuestro país, está conteste en que la convalidación tácita se verifica cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y debe ser así, porque es contrario al principio de protección procesal que el eventual afectado retenga la alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal en particular, y dejar a su arbitrio la denuncia de su validez, teniendo muy claro que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso.
A este mismo respecto es oportuno citar decisión Nº 63 del 22 de marzo del 2000 de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que dejó establecido:

Ahora bien, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos’, sobre este punto el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg señala ‘... si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber argüido de nulidad, lógico es ver en tales actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia de atacar el acto nulo y, en consecuencia una convalidación tácita del mismo...’, la anterior opinión pone de manifiesto la obligatoriedad que tiene la parte de atacar cualquier acto del proceso que considere lesivo, en la primera oportunidad que se le presente, para luego, de no ser subsanado, poder impugnarlo ante la instancia superior correspondiente. Al respecto, el doctrinario Eduardo J. Couture, en su obra ‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil’, advierte: ‘... El litigante es libre de impugnar el acto o acatarlo. Si lo acata es porque no lo considera lesivo para sus intereses. Y como el interés es la medida del recurso, el juez no puede sustituirse en un acto que incumbe sólo a la parte y no a él...’.

En sintonía con lo antes expuesto, esta Sala en decisión Nº 321 de fecha 29 de noviembre de 2001 dejó establecido:

(…) la Sala hace referencia a lo establecido por los tratadistas patrios entre los cuales encontramos a Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra ‘Código de Procedimiento Civil’, Tomo I, Caracas, 1995, p. 457 establece:

‘Esta doctrina aporta ductibilidad al proceso y es garantía de lealtad, pues, si bien es cierto que el representado tiene la opción de apropiarse de los resultados procesales si le son favorables o desecharlos si le son adversos, no es menos cierto que la contraparte tiene la carga de denunciar, en la primera oportunidad, o cuando así lo indique la ley (3º cuestión previa), la ineficacia o insuficiencia del poder. Es también una carga procesal, o al menos un interés, para la contraparte, desembarazar el proceso de causales de nulidad por indefensión que se prolonguen indefinidamente por falta de una convalidación tácita, si el derecho de defensa ha quedado conculcado y el indefenso no lo denuncia, la contraparte debe asumir los riesgos de esta irregularidad procesal; el origen del perjuicio ciertamente sufrido deja de ser la indefensión y queda sustituido por una razón subjetiva: la omisión del litigante’.


Por su parte la jurisprudencia patria ha establecido:

‘Existe como uno de los pilares del derecho procesal, el principio según el cual . Este principio opera no sólo expresamente, sino implícitamente, cuando ante un determinado vicio formal, se hace silencio en torno a él y se acepta al representante como tal, sin más (cfr. CSJ, Sent. 5-5-88). Otro fallo señala que (cfr. CSJ; Sent 7-10-93).

De la doctrina y jurisprudencia transcrita se infiere la impretermitible obligación de los litigantes de manifestar en la primera oportunidad procesal en que puedan hacerlo, la irregularidad procesal que se materializa mediante la posible actuación confusa que de manera indistinta realizan tanto él o los apoderados primarios con él o los nuevos representantes, so pena en caso de hacerlo, de incurrir en la convalidación de las mismas. (Resaltados del original).

De otra parte, y como complemento argumental tendente a motivar la presente decisión, y relacionado con la intención patronal de apersonarse en la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, a través de uno de sus representantes legales, y ejercer su derecho a la defensa, debe señalarse el principio in dubio pro defensa ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973 del 10 de octubre de 2005, que citó la sentencia Nº 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, estableciendo que:

Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia Nº 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso (…), considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo (…).


Así pues, de conformidad con la jurisprudencia y doctrina parcialmente transcrita supra, que esta Superioridad comparte a plenitud y vincula conforme a lo preceptuado en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, subsumiendo la situación bajo examen, se constata que el representante judicial de la parte actora no indicó su contrariedad en la primera oportunidad procesal en que compareció al Tribunal A-Quo, cuando la Abogada Claudia Guanipa se adjudicó el carácter de Apoderada Judicial de la demandada con una documental que le confería tal carácter, pretendiendo hacer valer su disconformidad con tal actuación, ante esta Alzada, por lo que debe estimarse que convalidó el presunto vicio de falta de representación que ahora denuncia. Y así se establece.
No obstante lo anterior, igualmente verifica quien juzga, que el Notario Público Cuarto de Maracay, en el instrumento poder otorgado dejó constancia al pie de la nota respectiva, que fue presentado el registro Mercantil de Vepreca, así como el acta de asamblea respectiva que acredita la representación de Eduardo Cortez Dugarte en representación de dicha sociedad de comercio, así también, se constata de la prueba de exhibición promovida por la parte actora y evacuada en la audiencia celebrada, se comprueba, específicamente de las documentales exhibidas que se ordenaron agregar a los autos, específicamente, el documento que riela a los folios 264 al 267, que el Ciudadano Eduardo Cortez Dugarte, representa a dicha sociedad de comercio, que fue designado Presidente Ejecutivo de la misma pudiendo representarla sosteniendo y defendiendo los derechos de esta, pudiendo efectuar gestiones ante las autoridades judiciales inclusive en todos los asuntos relacionados con sus facultades, pudiendo asimismo constituir apoderados para la mejor defensa de los intereses de la empresa; demostrándose en consecuencia, que el Ciudadano Eduardo Cortez Dugarte, si tiene facultades para otorgar instrumento poder en nombre de la sociedad de comercio VEPRECA; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a las documentales exhibidas; razones por la cual esta Alzada declara IMPROCEDENTE la impugnación del poder formulada por la parte actora en los términos antes expresados. Y así se decide.
I

DEL FALLO APELADO


Observa quien juzga, que se ejerce recurso de apelación contra la decisión dicta por el A quo, que declaró con lugar la demanda incoada por la Ciudadana CARMEN DOMINGA SOTO, fundamentándose en la admisión de los hechos, debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar inicial fijada.
Al respecto, esta Superioridad verifica, que conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En la oportunidad procesal fijada por esta Alzada para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes (folio 198), estas lo hicieron en los términos que a continuación se indican:

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1.- Poder autenticado a nombre de CLAUDIA CAROLINA GUANIPA, como única apoderada de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PREVENCION C.A, (VEPRECA); sobre lo cual se pronunciara este Tribunal sobre su valoración en la motiva del presente fallo.
2.- Escrito libelar folio 23 a objeto de evidenciar que es errada la dirección de la demandada; lo cual no es objeto de valoración por parte de este Tribunal en atención a que el mismo no constituye un medio probatorio al encontrarse vinculado con el Principio de la Comunidad de la prueba, que el Juez está obligado a aplicar aun de oficio, y así se establece.
3.- Auto y cartel de notificación de fecha 17 de marzo de 2008 a fin de evidenciar el emplazamiento mediante cartel de notificación (folio 48 y 49); lo cual no es objeto de valoración por parte de este Tribunal en atención a que el mismo no constituye un medio probatorio al encontrarse vinculado con el Principio de la Comunidad de la prueba, que el Juez está obligado a aplicar aun de oficio, y así se establece.
4.- Sentencia de de fecha 17 de abril de 2008, a objeto de evidenciar que el acta está a favor de la ciudadana Carmen Montoya, que precisa esta Tribunal no es objeto de prueba en atención a que el mismo no constituye un medio probatorio al encontrarse vinculado con el Principio de la Comunidad de la prueba, que el Juez está obligado a aplicar aun de oficio, y así se establece.
5.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales que corre al folio 55 a favor de la ciudadana Carmen Soto y 6.- Recibos de pago desde el folio 59 al 158 que evidencia que se le cancelaron las horas extras.- Observa esta Juzgadora que pronunciarse sobre su valoración traería como consecuencia emitir opinión sobre el fondo del asunto debatido, lo cual transgrede del Principio de la doble instancia; y así se establece.
7.- Informe del alguacil el cual corre inserto a los autos al folio181, que evidencia que es imprecisa la identificación del domicilio de la empresa; no es objeto de prueba en atención a que el mismo no constituye un medio probatorio al encontrarse vinculado con el Principio de la Comunidad de la prueba, que el Juez está obligado a aplicar aun de oficio, y así se establece.
8.- La recurrente consigna informe médico realizado por la Dra. Jacqueline Martínez, venezolana, titular de la cedula de identidad N°7.246.889 e inscrita en el MSDS bajo el N°46.583 y CMA 4377, donde según el informe se evidencia un ABSCESO PERI AMIGDALINO IZQUIERDO – AMIGDALAS EXTRAVELICAS GRADO IV/IV TRISMO (INCACACIDAD A LA APERTURA BUCAL) DESHIDRATACION LEVE., a fin de evidenciar su incomparecencia; al respecto se pronunciara esta Tribunal en la motiva de la presente decisión.
9.- Igualmente consigna RIF de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PREVENCI al respecto se pronunciara esta Tribunal en la motiva de la presente decisión.
10.- Consigna la recurrente copia de la doctrina laboral de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, decisiones del Segundo Trimestre del 2007 del Dr. Emercio José Aponte Núñez, Págs. 134 y 135 a objeto de probar y visualizar como caso análogo, doctrinario y jurisprudencial cuando por fuerza mayor o de hecho fortuito los jueces tienen que humanizar el proceso y 11.- Invoca como INDICIOS Y PRESUNCIONES, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, sentencia N°1170 del 11 de agosto de 2005, en cuanto a la identificación precisa del demandado, para evitar fraudes y deslealtades procesales. Igualmente invoca los artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 15 y 198 del Código de Procedimiento Civil; que las mismas no son objeto de valoración por parte de esta Superioridad por tratarse de sentencias proferidas tanto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como por otros Juzgados Superiores del Trabajo, precisándose al respecto que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del Juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Promueve copias fotostáticas marcadas “A” del acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada por la empresa VENEZOLANA DE PREVENCION C.A, (VEPRECA) e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 2001, bajo el N°48, tomo 45-A; sobre lo cual se pronunciará este Tribunal en el punto previo que se establecerá en el fallo.
2.- Conformidad con el articulo 82 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil promueve la prueba de exhibición y solicita que la parte patronal exhiba el acta o documento señalado en las líneas 8 y 9 del poder consignado aquí impugnado, donde se desprende de forma fehaciente e inequívoco la representación legal y facultad del ciudadano Eduardo Cortez Dugarte; sobre lo cual se pronunciará este Tribunal en el punto previo que se establecerá en el fallo.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Alega la parte recurrente en la audiencia de apelación por una parte, que es la única apoderada judicial de la parte demandada y que su incomparecencia se debió a un caso fortuito o fuerza mayor debido a enfermedad grave que amerito su hospitalización, para lo cual promovió original del Informe médico realizado por la Dra. Jackeline Martínez, en el cual se refiere que la Ciudadana Claudia Guanipa - apoderada judicial de la demandada- fue atendida con ocasión a un absceso peri amigdalino izquierdo, con incapacidad de apertura bucal y deshidratación leve; (folio 205); para decidir esta Superioridad observa:
Con relación a los motivos primariamente invocados por la parte apelante, que a su decir le impidieron comparecer a la audiencia preliminar inicial siendo la única apoderada judicial de la demandada y en atención a la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte actora en dicha audiencia del informe medico consignado en autos, por cuanto no fue promovido conforme a las previsiones establecidas en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que, este Tribunal verifica de las actas procesales que no fue promovido el testimonio de la Ciudadana Jackeline Martínez, conforme a las previsiones establecidas en el mencionado artículo 79; razón por la cual este Tribunal desecha la documental promovida por cuanto que al no ser ratificada en juicio por la Ciudadana antes nombrada, la misma carece de valor probatorio; siendo en consecuencia, procedente la impugnación efectuada por la parte actora, y así se establece.
Por lo que, partiendo inclusive de que en diversas oportunidades ha examinado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandado bien a la audiencia preliminar como a la de juicio, siempre, mediante la demostración del caso fortuito o la fuerza mayor interviniente en el caso, tal como lo señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado que no pueda resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado, lo que deviene en la aplicación de las consecuencias de ley cuando la parte no comparece por falta de diligencia, y en tal sentido, este Tribunal determina que la causa que da origen a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de su asistencia en tiempo oportuno a la mencionada audiencia, todo lo cual evidentemente acarrea la improcedencia del presente medio excepcional de impugnación respecto a los motivos de su incomparecencia a la audiencia preliminar inicial. Así se establece.
Determinado lo anterior, y respecto a que la parte recurrente en la audiencia de apelación arguyó igualmente que, la empresa demandada no fue debidamente notificada, que se le violentó su derecho a la defensa ya que tiene un domicilio distinto al indicado por la parte actora en el libelo de demanda, que la Juez de primer grado no tomo en consideración la diligencia del Alguacil que cursa al folio 181, así como tampoco tomo en cuenta las pruebas promovidas por la parte actora de las cuales se evidencian los pagos que se le habían efectuado a ésta; por lo que solicita se revoque la decisión dictada por el Juzgado A quo.
Precisa esta Alzada que la parte actora en su demanda solicitó se practicara la notificación de VENEZOLANA DE PREVENCION C.A, (VEPRECA), en la persona del ciudadano: EDUARDO CORTEZ DUGARTE, en la siguiente dirección: “Avenida Bolívar, sector “D”, Parcela D-6, Zona Industrial San Jacinto, Maracay, Estado Aragua”.
Es así como mediante auto de admisión de la demanda el respectivo Juzgado de primer grado ordenó la notificación de la parte demandada, y en virtud de ello, la misma fue dirigida a la persona jurídica antes indicada, en la persona de EDUARDO CORTEZ DUGARTE, como representante legal de la empresa que indica la demandante y se realizó en la dirección señalada en el libelo (folio 28, 29 y 30).
Consta de las actas procesales que en fecha 19 de febrero de 2008 la parte actora reforma el libelo de demanda y en la misma fecha el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abstiene de admitir la misma, aplicando despacho saneador y ordenando la notificación del actor ; siendo que, en fecha 11 de marzo de 2008, habiendo transcurrido casi un mes, la parte actora presenta escrito de subsanación a la reforma del libelo formulada y es en fecha 17 de marzo, cuando el referido Juzgado admite la misma ordenando nuevamente la notificación de la demandada en la misma dirección, esta vez, modificando inclusive la hora para su comparecencia. (folio 48)
En fecha 27 de marzo de 2008, mediante auto, el Juzgado A Quo deja sin efecto jurídico, el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 17 de marzo de 2008, solo en lo que respecta al emplazamiento del demandado mediante cartel de notificación, en virtud de que la parte demandada ya se encontraba a derecho, precisando que el lapso de los 10 días de despacho para la celebración de la audiencia ahora se computarían a partir del día siguiente de la fecha de dicho auto. (folio 50)
Posteriormente, en fecha 10 de abril de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, con vista de la incomparecencia de la parte demandada, declaró la admisión de los hechos y reservándose el lapso de los 5 días hábiles para publicar sentencia, la misma fue publicada el 17 de abril de 2008 (folio51).
Así también, se constata de las actas procesales que conforman el presente asunto, que corre inserta al folio 181 diligencia suscrita por el Ciudadano Alguacil HECTOR PERDOMO, por medio de la cual informa al Tribunal que consigna los Carteles que habían sido librados y los motivos por los cuales fue imposible practicar la notificación de la demandada en la dirección indicada, acotando que allí funciona la empresa CEPROALARMA.
Determinado lo anterior, a los fines de decidir, precisa esta Alzada:
Que, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…” .


La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientada por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, principios estos que hacen efectivo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa.
En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra al Juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional. De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica, situación que se presenta cuando existe un desorden procesal.
Ahora bien, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en perfecta armonía con lo precisado por la Sala Constitucional respecto al Principio de Seguridad Jurídica en sentencia de fecha 13 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo respecto a lo que constituye un desorden procesal lo siguiente:
omissis….El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, que en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso.
El artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que en casos excepcionales, el Juez Superior del Trabajo podrá diferir por una sola vez la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de concluido el debate oral. En todo caso, deberá por auto expreso determinar la fecha para la cual se ha diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.
Adicionalmente, la sentencia N° 2821 de 2003 de la Sala Constitucional establece:
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia…”


En el caso concreto es claro colegir, que, admitida la demanda y ordenada la notificación de la parte demandada a objeto de su comparecencia a la audiencia preliminar, para lo cual se libraron los correspondientes carteles de notificación, consta en los autos, específicamente al folio 28, que el mismo fue recibido por una persona de nombre Yaneth Chávez, sin embargo, al pie del referido cartel se observa que fue estampado un sello en el que se lee CEPRO ALARM C.A.; que no es parte demandada en el presente asunto, fue asimismo certificado por el Ciudadano Secretario del Tribunal que la notificación se efectuó en los términos indicados por el Alguacil (folio 30); no existiendo coincidencia entre lo estampado por la persona que recibió el Cartel y los dichos del Alguacil; aunado a ello, producida la reforma del libelo de demandada, transcurrió casi un mes a objeto de que la parte actora subsanara lo ordenado por el Juzgado A-Quo en un segundo despacho saneador dictado.- También verifica esta Superioridad, que la Juez de primer grado, una vez subsanado dicha reforma, ordenó la notificación nuevamente de la demandada, esta vez, modificando la hora para su comparencia a la audiencia preliminar – 9:30 a.m. _ la cual había sido fijada primariamente para las 10:00 a.m., según Cartel de Notificación que riela al folio 28; y no obstante ello, deja sin efecto el segundo llamamiento efectuado a la demandada de autos por cuanto consideró ya estaba a derecho; por lo que, ante la ausencia de la demandada al acto de celebración de la audiencia preliminar sentenció la presente causa.
Determinado lo anterior precisa quien juzga, que al constar en los autos que fue recibido el Cartel de Notificación por una empresa distinta a la demandada y cíclicamente a ello, al haberse producido un lapso de tiempo prolongado desde que la Ciudadana Juez A-quo aplicó un segundo despacho saneador en atención a la reforma de la demandada interpuesta hasta que la parte actora subsano la misma, así como, al haberse ordenado la notificación de la demandada nuevamente modificando las condiciones de su comparecencia la cual a posteriori se deja sin efecto, y, al constar en los autos la diligencia formulada por el Ciudadano Alguacil en la cual precisó que en la dirección aportada por la parte actora no funcionaba la demandada sino otra sociedad de comercio cuyo denominación coincide con el sello primero estampado: CEPROALARM, (folio 181), se violentó el Principio de la Seguridad Jurídica así como el derecho a la defensa de la parte demandada; pues en criterio de quien aquí juzga, el Tribunal A-Quo en su carácter de rector del proceso visto el primer Cartel de Notificación que cursaba en autos que no conidia con los dichos del Ciudadano Alguacil, debió proveer lo conducente a los fines de esclarecer tal hecho, instar por ejemplo a la parte actora a que precisara cual era la dirección de la demandada; así también es importante acotar, que, para el caso en que se hubiere cumplido la notificación primigenia de la demandada en forma positiva, debió el Juzgado A-Quo notificar nuevamente a la demandada visto el tiempo que había transcurrido una vez que la parte actora se presentó a subsanar la reforma interpuesta ya que, es evidente que se produjo una prolongada paralización del proceso que atenta inclusive contra el Principio de Estadía de Derecho de las partes; lo cual en forma alguna pudiere interpretarse como violación al Principio de la Notificación Única que impera en el proceso laboral venezolano, pues se reitera, la notificación de la demandada también debía producirse en razón del tiempo transcurrido y prolongado en atención a la subsanación de la reforma interpuesta por la parte actora; por lo que, al no notificarse a esta, se creó incertidumbre a la parte demandada sobre la fecha exacta para celebrar la audiencia, con lo cual obvió la Juez la obligación establecida en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en determinar los criterios a seguir para la realización de los actos procesales con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, creando un desorden procesal que menoscaba la confianza legítima que debe generar la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente trascrita. Y así se decide.
Por las razones precedentes, considera esta Superioridad que el Juzgado A-Quo , violó los artículos 11, 6 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual es procedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en consecuencia, se revoca la decisión apelada y se repone la causa al estado de celebración de audiencia preliminar inicial, para lo cual el presente asunto será distribuido en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto que las mismas se encuentran a derecho, por lo que, el Juez que resulte competente deberá entregar por medio de la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Laboral las pruebas promovidas por la parte actora que cursan a los folios 52 al 162, ambos inclusive, a objeto de su presentación en la oportunidad procesal correspondiente. Y Así se establece
En atención a la decisión anterior se hace inoficiosa la valoración por parte de esta Alzada de la documental que corre inserta al folio 206 así como improcedente su impugnación formulada por la parte actora en la audiencia celebrad. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada VENEZOLANA DE PREVENCION C.A, (VEPRECA), en contra de la decisión de fecha 17 de abril de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar inicial, sin necesidad de nueva notificación, por cuanto las partes se encuentran a derecho. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Laboral del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, a los fines de su distribución entre los restantes Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 16 días del mes de Junio de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR,




ANGELA MORANA GONZALEZ




LA SECRETARIA,



LISENKA CASTILLO


En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


LISENKA CASTILLO


Asunto: DP11-R-2008-000127.