REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°


Parte Accionante: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, (antes Seguros La Seguridad, C.A.) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el doce (12) de mayo de 1943, bajo el N° 2135, modificado íntegramente su documento constitutivo estatutario de conformidad con resolución de la asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha diez (10) de marzo de 1997, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el veintidós (22) de abril de 1997, bajo el N° 75, Tomo 96-A-Pro.

Apoderados Judiciales: William S. Fuentes Hernández, Juan Carlos Prince González, Marisol Da Vargem, Nina Loana Molina Angulo y René Vielma, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 31.934, 57.053, 109.971, 103.669 y 127.076, en el mismo orden.

Parte Accionada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida cautelar de Suspensión de Efectos.

Acto Recurrido: Providencia Administrativa N° 00113-08, de fecha veintiuno (21) de abril de 2008, notificada el siete (7) de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, interpuesto por el ciudadano Raúl Alexander Galíndez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-13.747.536.

Tercero Parte: Raúl Alexander Galíndez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-13.747.536.

Expediente N° 2008 - 789.

Sentencia Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha cuatro (4) de junio de 2008, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los abogados William S. Fuentes Hernández, Juan Carlos Prince González, Marisol Da Vargem, Nina Loana Molina Angulo y René Vielma, actuando con el carácter de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil, MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, (antes Seguros La Seguridad, C.A.) ut supra identificados, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 00113-08, de fecha veintiuno (21) de abril de 2008, notificada el siete (7) de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, interpuesto por el ciudadano Raúl Alexander Galíndez Hernández, ut supra identificado; recibido en este Tribunal el seis (6) de junio de 2008, previa distribución de causas, quedando signado con el Nº 2008 - 789.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Alegan los coapoderados judiciales de la parte recurrente que el diez (10) de marzo de 2008, su representada notificó al ciudadano Raúl Galíndez, ut supra identificado, su voluntad de terminar el contrato de trabajo, en virtud de su condición de Personal de Dirección de dicha empresa.
Arguyen que el acto administrativo impugnado se basó en la supuesta confesión ficta de la empresa, en la que incurrió al no haber comparecido por ante la Inspectoría del Trabajo ut supra mencionada a dar contestación en el procedimiento administrativo incoado en contra de su mandante y por no haber desvirtuado los argumentos explanados por el trabajador, justificando su incomparecencia debido a que su representada no fue notificada para el acto de contestación.
Por otra parte, solicitan medida cautelar de suspensión de efectos con fundamento en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aduciendo que con su ejecución podría causarse graves perjuicios a su representada.
En ese mismo orden de ideas, y respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada esgrimen, en cuanto al fumus boni iuris que el mismo se encuentra cubierto por cuanto su representada es la principal agraviada por la resolución administrativa, deduciéndose la legitimidad de la misma en la presente causa. En relación al periculum in mora, exponen que de no suspenderse los efectos de la providencia administrativa impugnada, se ocasionaría a su representada una disminución en su patrimonio, por cuanto estaría en el deber de reenganchar al ciudadano Raúl Galíndez, debiendo además cancelarle los salarios dejados de percibir. En ese sentido, señalan que están dados todos los extremos de Ley para la procedencia de la medida solicitada.
En cuanto a la caución prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, invocan la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2005.
Alegan los coapoderados judiciales de la sociedad mercantil MAPFRE, La Seguridad, C.A., de Seguros, que en caso que este Tribunal declare su competencia para el conocimiento de la presente causa, en virtud del principio de la tutela judicial efectiva, decrete la medida cautelar de suspensión de efectos.
Solicitan la nulidad absoluta de la providencia administrativa, en virtud de la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto su representada no fue notificada del procedimiento administrativo incoado en contra de su representada incumpliéndose así, a juicio de los accionantes, lo estatuido en el articulo 73 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado al hecho que no tuvo participación alguna en dicho procedimiento no pudiendo tener acceso para promover probanza alguna, no pudiendo además ejercer el derecho a la defensa y a ser oída en el acto definitivo, invocando así lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el numeral 8 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
Finalmente, aducen que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, vulneró lo contemplado en los artículos 7, 25, numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse ab initio, en relación a la competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto y al respecto observa:
En el caso de marras se demanda la nulidad de un acto administrativo conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 00113-08, de fecha veintiuno (21) de abril de 2008, notificada el siete (7) de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual resolvió declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, interpuesto por el ciudadano Raúl Alexander Galíndez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-13.747.536.
En ese sentido, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), estableció la competencia de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo cuando se trate de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y en tal sentido señaló:
“…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En estricto acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia ut supra transcrita en forma parcial, y dado que el recurso de nulidad se interpuso conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal. En consecuencia, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Y así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso, a que hace referencia el acápite quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, conforme a la señalada disposición este Tribunal observa, que en el caso in commento, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad para la interposición del recurso que dio origen a las presentes actuaciones, por lo que se admite cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo, la posibilidad de revisar, si sobrevenidamente, se configura alguno de los supuestos establecidos por el Legislador para la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por efecto de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos del caso bajo examen. Y así se declara.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA

Declarada como ha sido la admisión del recurso, en forma provisional y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En su escrito recursivo los coapoderados judiciales de la parte recurrente solicitan lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) Solicitamos … a este Juzgado, acuerde de conformidad con el Aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos del acto recurrido, toda vez que su ejecución pudiera causar graves perjuicios a nuestra representada.(…)”.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad ha sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio. “
De la norma ut supra transcrita se puede colegir la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo de efectos particulares cuando así lo solicite la parte, siendo ello de carácter excepcional y extraordinario, en el sentido que los actos administrativos están regidos por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, no obstante, la eficacia material de los mismos se debilita sólo cuando su nulidad ha sido solicitada y acordada por el Juez, es decir, que tal suspensión de efectos es extraordinaria, y ello conlleva, tal como lo ha querido el Legislador, que su procedencia esté regida por dos supuestos específicos, a saber, i) que así lo establezca la Ley y, ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados, o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Siendo ello así, el Juez debe cuidar en esta etapa del proceso no emitir pronunciamiento alguno que pueda tocar el fondo de la controversia y a través del cual se ejecute en forma anticipada lo que debería resolverse en la definitiva.
Así pues, y a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber, i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie la valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que quien sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es frecuente, con la larga duración de los procesos y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo; y ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. De modo que es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causarse un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En ese sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
Adicionalmente, y sólo en los casos que la medida cautelar sea solicitada conforme a lo previsto en el acápite 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe prestarse caución, puesto que sin ésta no se verificarían los efectos de la cautelar acordada, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia supra aludidos (fumus boni iuris y periculum in mora).
En el caso de marras, estima esta Juzgadora que no se desprende de autos la presunción de buen derecho, y que analizar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito libelar, en los términos expresados por ésta para solicitar la suspensión del acto administrativo impugnado, implicaría emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la causa, lo cual le está vedado al Juez en esta fase del proceso, sin embargo, no existe la posibilidad que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse en la presente causa, toda vez que, la situación jurídica de la accionante presuntamente vulnerada, podría ser restablecida -de ser procedente-, en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley. Con fundamento en las consideraciones supra mencionadas, este Órgano Jurisdiccional, debe forzosamente negar la solicitud de suspensión de efectos, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar su Competencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, presentado por los abogados William S. Fuentes Hernández, Juan Carlos Prince González, Marisol Da Vargem, Nina Loana Molina Angulo y René Vielma, ut supra identificados, actuando en su condición de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (antes Seguros La Seguridad, C.A.) contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 00113- 08, de fecha veintiuno (21) de abril de 2008, notificada el siete (7) de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual resolvió declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, formulada por el ciudadano Raúl Alexander Galíndez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-13.747.536
Segundo: Admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, dejando a salvo, la posibilidad de revisar, si sobrevenidamente, se configura alguno de los supuestos establecidos por el Legislador para la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por efecto de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa.
Tercero: Niega la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa ut
supra referida, con fundamento en lo expuesto en la motiva de la presente decisión.
Cuarto: Practicar la notificación de la admisión del recurso mediante boleta, del ciudadano Raúl Alexander Galíndez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-13.747.536, en su condición de tercero parte, en el domicilio aportado por éste en el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a tenor de lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Practicar asimismo, las notificaciones bajo Oficios, a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República e Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndoles copias certificadas de los recaudos que cursen en el expediente judicial, en original o en copias certificadas, con inserción del presente fallo, anexándoles copias simples de los recaudos que cursen en copias fotostáticas simples, a tenor de lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, deberá librarse cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el decimoprimero aparte del artículo 21 ut supra mencionado, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés personal, legítimo y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del referido cartel en el expediente judicial. En ese sentido, se acuerda realizar la publicación del Cartel en un Diario de mayor circulación a nivel nacional, el cual se determinará por auto separado.
Quinto: Solicitar bajo Oficio, a la referida Inspectoría del Trabajo, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado a los autos en original o en copias debidamente certificadas (cada página) y foliadas en números y letras, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a tenor de lo previsto en el acápite décimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Sexto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de la parte recurrente. Asimismo, en acatamiento a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena practicar, bajo Oficio, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada
del presente fallo.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

SOL E. GÁMEZ MORALES


EL SECRETARIO,

RADAMÉS BRAVO CALDERA


En la misma fecha, once (11) de junio de 2008, siendo las 3:15 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2008/ 097.


EL SECRETARIO,

RADAMÉS BRAVO CALDERA






Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. N° 2008 - 789
SGM/rb/lv/ar