REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°
Parte Recurrente: Inversiones Noal C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 59, Tomo 27-A-Sgdo en fecha 20 de febrero de 2006.
Apoderados Judiciales: Ricardo Alonso Bustillo y José Ramón Navas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 9.407 y 14.414, respectivamente.
Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Acto Administrativo Impugnado: Providencia Administrativa Nº 00583-07, de fecha 27 de noviembre de 2007, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana María Clarisa Delgado Marín.
Tercero Parte: María Clarisa Delgado Marín, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.520.812.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida de Amparo Constitucional Cautelar subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
Expediente Nº 2008 - 343
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el abogado Ricardo Alonso Bustillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de Inversiones Noal, C.A., ut supra identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00583- 07, de fecha 27 de noviembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana María Clarisa Delgado Marín, contra la sociedad mercantil Inversiones Noal C.A.; recibido en este Tribunal el veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), quedando signado bajo el Nº 2008 - 343.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria, signada bajo el N° 2008-066, mediante la cual declaró su competencia para conocer y decidir el presente recurso; admitió la acción principal y declaró improcedente el amparo constitucional cautelar solicitado.
El coapoderado judicial de la parte recurrente, en fecha catorce (14) de mayo de 2008, presentó escrito mediante el cual reformó el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA REFORMA DEL RECURSO
Alega el coapoderado judicial de la parte accionante en su escrito de reforma al recurso nugatorio presentado, que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta en fecha seis (6) de febrero de 2007, con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana María Clarisa Delgado Marín, ut supra identificada, contra la sociedad mercantil Inversiones Noal C.A., dejando constancia que dicha ciudadana se desempeñaba como rematadora en la referida empresa desde el 1 de agosto de 1987 hasta el día 22 de enero de 2007, y que fue despedida a pesar de estar amparada por la inamovilidad del Decreto Presidencial Nº 4.848 de fecha 26 de septiembre de 2006.
Aduce que admitida como fue la solicitud, consta al folio tres (3) del expediente administrativo, que el funcionario del trabajo que le correspondía practicar la notificación de su representada, ordenada por la Sala de Fuero Sindical, se trasladó el diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2007) a la calle 6, Edificio Eurotrop, La Urbina, Zona Industrial, piso 2 y procedió a fijar el respectivo cartel según informe presentado el veinte (20) del mismo mes y año.
Señala que corre inserto al folio cuatro (4) del expediente administrativo cartel librado por el Inspector Jefe del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende que no se indicó el nombre, apellido, cédula de identidad, cargo, firma, fecha y hora en que la persona representante de la empresa lo hubiere recibido, por lo que en su criterio queda demostrado que el funcionario no cumplió con el deber de agotar la vía de la notificación personal, limitándose a fijar el cartel.
Arguye que el cartel en referencia fue fijado en una dirección distinta a la sede de su representada, toda vez que la misma se encuentra ubicada en el piso 1 del edificio al cual se trasladó el funcionario del trabajo, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento que anexara al recurso marcado con la letra “C”.
Manifiesta que no habiéndose agotado la vía de la notificación personal de su representada, fijado el cartel de notificación en una dirección distinta a la sede y sustanciado el proceso de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin que la sociedad mercantil Inversiones Noal C.A. hubiese tenido conocimiento de ello, configura presuntamente una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Esgrime que la Providencia Administrativa en cuestión, incurre en otra irregularidad al admitir y señalar textualmente lo siguiente:
“…Por auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2007, el despacho acuerda que conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, no abre el procedimiento a prueba…”
En ese sentido, expone que a pesar de las irregularidades señaladas en el escrito recursivo, fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana María Clarisa Delgado Marín.
Por otra parte, se observa en el CAPÍTULO II del escrito libelar, intitulado “IMPUGNACIÓN PARTICULARIZADA DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA”, la impugnación singular de la Providencia Administrativa, a cuyos efectos el apoderado judicial de la parte recurrente denuncia en primer lugar, la violación del numeral 1 del artículo 49 Constitucional, así como la violación a la falta de aplicación de los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En segundo lugar, denuncia la violación por errada interpretación de los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 362 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable al caso de autos; igualmente denuncia la falta de aplicación de los artículos 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que al establecer la Providencia Administrativa impugnada, que no abriría a pruebas el procedimiento de conformidad con el artículo 454 ejusdem, incurrió en el vicio de errada interpretación de la referida norma, toda vez que al no aperturarse el lapso probatorio, lesiona el derecho a la defensa de su representada, y en consecuencia, el debido proceso establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el CAPÍTULO III intitulado “DEL AMPARO CAUTELAR”, solicita a este Juzgado acuerde de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Tutela Cautelar de Amparo Constitucional a favor de su representada y que en consecuencia, mientras dure la tramitación de este juicio se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado.
En relación a los extremos para la procedencia de la Tutela Cautelar de Amparo Constitucional, expresó el apoderado judicial de la recurrente que se encuentra cabalmente satisfecha la exigencia jurisprudencial en torno a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, y que la misma queda en evidencia y se desprende de los hechos y denuncias ya formuladas en el recurso que dio origen a las presentes actuaciones, toda vez que de ellos, a su decir, se desprenden fundados indicios de violación a los derechos fundamentales relativos al debido proceso y al derecho a la defensa.
Finalmente, se observa que el coapoderado judicial de la parte recurrente solicita en su escrito de reforma del recurso interpuesto, específicamente en el CAPÍTULO IV intitulado “SOLICITUD SUBSIDIARIA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”, la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares impugnado, manifestando que cumple lo extremos exigidos en el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; con fundamento en los argumentos explanados precedentemente y tomando en consideración las denuncias de ilegalidad que a su juicio, “afectan” el referido acto, aduciendo que su ejecución generaría daños de imposible reparación a su representada.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA REFORMA
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la reforma del recurso de nulidad y dado que la misma no es manifiestamente contraria al orden público, buenas costumbre o a alguna disposición del ordenamiento jurídico este Tribunal la admite provisionalmente cuanto lugar ha derecho, ello de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo, la posibilidad de revisar, si sobrevenidamente, se configuran alguno de los supuestos establecidos por el Legislador para la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por efecto de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos del caso bajo examen. Y así se decide.
IV
DE LA MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
En relación a la medida de amparo constitucional cautelar solicitada en el escrito contentivo de la reforma del recurso de nulidad, se observa que el coapoderado judicial de la parte recurrente no modificó los términos de su petición explanados en el escrito recursivo nugatorio y dado que en fecha dieciséis (16) de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual resolvió declarar improcedente la misma por no cumplir con los extremos legales para su procedencia, es por lo que se ratifica el contenido del particular III de la decisión ut supra aludida, y en consecuencia niega dicho pedimento. Y así se declara.
V
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En lo que respecta a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, se observa que el coapoderado judicial de la parte recurrente fundamenta su pedimento manifestando que el primer requisito relativo al fumus boni iuris se encuentra cubierto, toda vez que, por una parte, se evidencia del análisis general del recurso presentado y del acto administrativo hoy impugnado, la legitimidad y probable procedencia de la pretensión de anulación del acto recurrido, y por la otra, se observa que la providencia administrativa tiene su origen en un procedimiento sustanciado sin la debida notificación de su representada, y que en virtud de ello, el ente administrativo transgredió disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto al segundo requisito para la procedencia de la medida atinente al periculum in mora arguye que fue iniciado el procedimiento sancionatorio de multa contra su representada, previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la normativa especial contenida en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo al denominado Procedimiento en Rebeldía.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”. (Cursivas del Tribunal)
De la norma ut supra transcrita se puede colegir la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo de efectos particulares cuando así lo solicite la parte, siendo ello de carácter excepcional y extraordinario, en el sentido que los actos administrativos están regidos por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, no obstante, la eficacia material de los mismos se debilita sólo cuando su nulidad ha sido solicitada y acordada por el Juez, es decir, que tal suspensión de efectos es extraordinaria, y ello conlleva, tal como lo ha querido el Legislador, a que su procedencia esté regida por dos supuestos específicos, a saber, i) que la Ley así lo establezca y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados, o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Al ser ello así, el Juez debe cuidar en esta etapa del proceso no emitir pronunciamiento alguno que pueda tocar el fondo de la controversia y a través del cual se ejecute en forma anticipada lo que debería resolverse en la definitiva.
Así pues, y a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber: i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar prima facie la valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que quien sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración de los procesos y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo; y ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. De modo que es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causarse un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En ese sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
Adicionalmente, y sólo en los casos que la medida cautelar sea solicitada conforme a lo previsto en el acápite 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe prestarse caución, puesto que sin ésta no se verificarían los efectos de la cautelar acordada, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia ut supra aludidos (fumus boni iuris y periculum in mora).
En el caso de marras, estima esta Juzgadora que no se desprende de autos la presunción de buen derecho, y que analizar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de reforma en los términos expresados por ésta para solicitar la suspensión del acto administrativo impugnado, implicaría emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la causa, lo cual le está vedado al Juez en esta fase del proceso, sin embargo, no existe la posibilidad que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse en la presente causa, toda vez que, la situación jurídica presuntamente vulnerada al hoy accionante, podría ser restablecida -de ser procedente-, en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley. En consecuencia, y conforme a las consideraciones ut supra explanadas, este Órgano Jurisdiccional, debe forzosamente negar la solicitud de suspensión de efectos, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Admitir la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Texto Adjetivo Civil, quedando a salvo la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los supuestos de inadmisibilidad, por efectos de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos del caso.
Segundo: Ratificar la improcedencia de la medida de amparo constitucional cautelar solicitada, ello de conformidad con los argumentos expuestos en el capítulo IV del corpus del presente fallo.
Tercero: Negar por improcedente en derecho la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, ello con fundamento en las razones expuestas en el capítulo V del corpus de esta decisión.
Cuarto: Se ordena practicar la notificación de la admisión del recurso interpuesto, mediante boletas dirigidas a la parte recurrente sociedad mercantil Inversiones Noal C.A., y a la ciudadana María Clarisa Delgado Marín, ut supra identificados, esta última en su condición de tercero parte, a tenor de lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese asimismo, bajo Oficios, a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; al Ministerio Público, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, según lo previsto en el párrafo undécimo del artículo 21 eiusdem; y de la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole a ésta última copia certificada de la presente decisión, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el párrafo undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez consten en autos el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, deberá dictarse auto ordenando librar cartel de citación, a tenor de lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés personal, legítimo y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del referido cartel en el presente expediente judicial. En ese sentido y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación del Cartel se efectúe en un Diario de mayor circulación a nivel nacional.
Quinto: Se ordena Oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas solicitándole el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, de conformidad con lo previsto en el aparte décimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas en cada una de sus páginas, foliadas en números y letras, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho computados a partir de la constancia en autos del recibo del Oficio.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
SOL E. GÁMEZ MORALES
EL SECRETARIO ACC.,
WADIN BARRIOS PIÑANGO
En esta misma fecha, 18 de junio de 2008, siendo las 2:55 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión quedando signada bajo el Nº 2008/ 101.
EL SECRETARIO ACC.,
WADIN BARRIOS PIÑANGO
Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº 2008 - 343
SGM/rbc/ar/lvm
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