REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°

Parte Querellante: Ana Euladimira Cumare, titular de la cédula de identidad N° V-6.351.716.

Apoderado Judicial: Asistida ab initio por el abogado Rafael Pérez Moochett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 27.064, y a posteriori representada judicialmente por éste.

Parte Querellada: Ministerio Público.

Apoderada Judicial: Eira María Torres Castro, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 39.288.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales).

Expediente Nº 2007- 199.

Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), por la ciudadana Ana Cumare, asistida ab initio por el abogado Rafael Pérez Moochett y posteriormente, representada judicialmente por éste, ut supra identificados contra el Ministerio Público; siendo recibido en este Tribunal en fecha 15 de agosto de dos mil siete (2007), quedando signado bajo el Nº 2007- 199.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial librando los Oficios de citación y notificación conforme a lo ordenado; vencido el lapo para dar contestación a la querella y siendo que la representación judicial del Órgano recurrido no ejerció tal derecho, el veintitrés (23) de noviembre del año próximo pasado, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007), acordándose la apertura del lapso probatorio a petición de las partes. Según auto fechado tres (3) de abril de dos mil ocho (2008), se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el diez (10) del mismo mes y año; el seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008) se dictó auto para mejor proveer, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 514 del Texto Adjetivo Civil; y finalmente, el tres (3) de junio de dos mil ocho (2008), se dictó el dispositivo del fallo declarándose Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales) que dio origen a las presentes actuaciones.
Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
RATIO DECIDENDI
El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con el objeto de solicitar al Ministerio Público, el pago de una presunta diferencia en las prestaciones sociales, que a decir de la querellante, le adeuda el organismo querellado, por los servicios prestados a la referida Institución desde el veinticuatro (24) de abril de mil novecientos ochenta y dos (1982), fecha en la cual ingresó al organismo, hasta el nueve (9) de marzo de dos mil cuatro (2004), oportunidad en la que egresó por habérsele otorgado el beneficio de la jubilación según Resolución Nº 950, fechada veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004), emanada del Fiscal General de la República. Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional precisar lo siguiente:
Es criterio jurisprudencial pacifico y reiterado, concebir las prestaciones sociales como deudas de carácter pecuniario, derivadas de una obligación de tipo bilateral existente entre la Administración y el funcionario del que aquélla se sirve para desarrollar la actividad administrativa inherente al Estado, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por la Ley, y se encuentran constituidas por un porcentaje creciente en función de los años de servicio efectivo prestados por el funcionario sobre una cuantía relativa al salario percibido por él.
En ese sentido, resulta imperioso señalar que las prestaciones sociales constituyen sin lugar a dudas, un derecho de previsión social con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, el cual está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó la prestación de sus servicios a la Administración Pública.
En lo que respecta a la solicitud de pago efectuada por la querellante, con motivo de la presunta diferencia por concepto de prestaciones sociales, adeudada por el Ministerio Público, en razón de haber prestado más de veintidós (22) años de servicios a la prenombrada Institución, alega que la Administración en la respectiva planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, denominada “Cálculo de Intereses de Prestaciones Sociales” correspondientes al viejo régimen, incurrió en error, por cuanto en su criterio, el Órgano querellado consideró el sueldo normal mensual devengado como sueldo integral.
Arguye que en relación al cálculo del fideicomiso laboral sobre la prestación de antigüedad, éste también resulta erróneo, toda vez, que para su determinación no se computaron como diez (10) años, los nueve (9) años y seis (6) meses que para el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991) había cumplido, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En base a los alegatos ut supra mencionados, la querellante impugna, rechaza y desconoce la cantidad calculada por dicho Ministerio, para proceder a la indemnización correspondiente al régimen laboral anterior al dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), y la suma que le fue cancelada en ocasión al fideicomiso acumulado durante ese mismo periodo.
En lo atinente a lo reclamado por concepto de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales (Viejo Régimen), esta Jurisdicente pudo constatar luego de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que cursa a los folios ocho (8) al trece (13) del presente expediente judicial, hoja de calculo elaborada por el Ministerio Público correspondiente al concepto precedentemente referido, de conformidad con la normativa laboral anterior a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.152, en fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), de lo cual se desprende que dicho organismo realizó dicho cálculo en forma correcta y ajustada a derecho, razón por la cual se desestima lo alegado por la querellante. Y así se decide.
Por otra parte, en lo referente a la impugnación del cálculo correspondiente al fideicomiso, observa quien aquí decide que los beneficios contemplados en los artículos 104 y 108 de la prenombrada Ley Orgánica del Trabajo, relativos al preaviso y a la prestación de antigüedad, sólo pueden tener efectos ex nunc, es decir, que estos se materializan con la entrada en vigencia de la Ley in commento, excluyéndose por tanto, todos aquellos conceptos que correspondan al régimen laboral anterior; siendo ello así, el principio “Indubio Pro Operario”, no puede ser invocado a los fines de aplicarlo en presente corpus normativo, en virtud que el Legislador previó en la oportunidad de la creación del conjunto de normas que lo configuran, las denominadas Disposiciones Transitorias, con el objeto de limitar las diversas consecuencias jurídicas de la transición entre el régimen anterior y el actual. Con fundamento a los argumentos previamente esbozados, es por lo que esta Juzgadora desecha por improcedente en derecho dicha solicitud. Y así se declara.
En atención a las reclamaciones previas formuladas por la hoy querellante, ésta impugna, rechaza y desconoce asimismo la cantidad cancelada por el Ministerio Público por concepto de prestación de antigüedad, así como también el fideicomiso acumulado en el régimen anterior comprendido entre el diez (10) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) y el treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), por cuanto en su criterio, la planilla denominada “Cálculo de Intereses de Prestaciones Sociales” durante el referido período mantuvo en el renglón “Sueldo Integral” la misma cantidad, a saber, Bolívares Ciento treinta y cuatro mil seiscientos cuarenta sin céntimos (Bs. 134.640,00), que equivale actualmente según reconversión monetaria, a la cantidad de Bolívares Fuertes Ciento treinta y cuatro con sesenta y cuatro céntimos (Bs.F. 134.64), lo que trajo como consecuencia, que no se haya reflejado durante un período de más de ocho (8) años los incrementos salariales generados a la hoy recurrente, a los fines de determinar el monto de la prestación de antigüedad y los intereses sobre la misma. En ese sentido, la doctrina procesal ha definido la antigüedad como el tiempo acumulado por el trabajador en función de la prestación de sus servicios a una determinada empresa pública o privada. Siendo ello así, la indemnización de antigüedad, se contrae a una compensación en razón de ese tiempo de servicio efectivamente trabajado por el empleado. Con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el legislador previó en la disposición transitoria, contenida en el numeral “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la obligación que tenía el empleador de cancelar lo concerniente a la indemnización de antigüedad, con fundamento en el perjuicio que podría causarse a los trabajadores por el cambio de un régimen laboral a otro; en ese sentido, tal indemnización debe ser cancelada tal como lo establecía el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parcialmente derogada, que establecía: “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses", en otras palabras, la indemnización procedía en primer lugar al término o extinción de la relación laboral, en segundo lugar como base para su pago, se tomaba en cuenta como base el último salario normal devengado por el trabajador. No obstante, los efectos jurídicos de la mencionada norma, estaban condicionados a la culminación de la relación de trabajo, sin embargo con la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo (19 de junio de 1997), el legislador en virtud del cambio de régimen normativo, ordenó el pago de la prestación de antigüedad que para el momento de ésta correspondiera al trabajador.
Ahora bien, se observa que la ciudadana Ana Cumare ingresó a la administración pública el veinticuatro (24) de abril de mil novecientos ochenta y dos (1982), en atención a ello y en virtud de las consideraciones precedentemente explanadas, se evidencia que el régimen anterior, a los fines del pago de las prestaciones sociales, correspondía desde la fecha de su ingreso hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19 de junio de 1997), esto es, en el período comprendido entre las fechas mencionadas, y no como lo solicitara la querellante en su escrito recursivo, ello teniendo como base de cálculo para la referida indemnización, el último salario normal que devengaba la recurrente, del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, así como que para el pago de sus intereses debía cancelársele tal como lo establecía el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, a tenor de lo previsto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Orgánica del Trabajo vigente, siendo ello así y visto que el Ministerio Público realizó los referidos cálculos de conformidad con las normas ut supra mencionadas, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la improcedencia de la referida solicitud. Y así se decide.
Delimitado lo anterior, y en lo que respecta a los alegatos explanados por la representación judicial del Ministerio Público, mediante los cuales desvirtúa los reclamos hechos por la querellante, en el sentido que estos resultan a su decir, infundados, por cuanto la Institución efectuó los cálculos respectivos apegados a derecho, y conforme a lo indicado en el Oficio Nº DRH - DRLSP - 450 / 2008, fechado dos (2) de junio de dos mil ocho (2008), suscrito por la Licenciada Edith Azócar, en su carácter de Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, observa esta Jurisdicente, que en dicha comunicación el querellado reconoce expresamente la existencia de una acreencia a favor de la ciudadana Ana Cumare, por concepto de las incidencias sobre las bonificaciones de fin de año, cuyo monto asciende a la cantidad de Bolívares Fuertes Cuatrocientos setenta y siete con cuarenta y cinco céntimos (Bs.F. 477,45).
Al respecto, debe esta Sentenciadora señalar que ante la existencia de una deuda constituida por las incidencias sobre las bonificaciones de fin de año, concepto este comprendido en lo correspondiente a las prestaciones sociales, es por lo que debe este Órgano Jurisdiccional declarar forzosamente la procedencia de dicho pago, en tal sentido, se ordena al Ministerio Público proceder en forma inmediata a su cancelación, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
En cuanto a la solicitud de la querellante respecto a que se le acuerde la expresa orden de pago de la diferencia adeudada hasta la fecha, más la indexación, este Tribunal acoge el criterio sostenido en la pacífica y reiterada jurisprudencia patria que estableció que la indexación no opera en las relaciones de empleo público, por lo tanto, se desecha dicho pedimento. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos ut supra explanados y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que adeuda el organismo querellado a la querellante, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en lo atinente a las incidencias sobre las bonificaciones de fin de año correspondientes a los periodos 2002 - 2003 y 2004, se ordena practicar experticia complementaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales) interpuesto por la ciudadana Ana Cumare, asistida ab initio por el abogado Rafael Pérez Moochett y a posteriori, representada judicialmente por éste, ut supra identificados, contra el Ministerio Público.

Segundo: Se ordena al Órgano querellado Ministerio Público, proceda en forma inmediata, a efectuar el pago de la diferencia de prestaciones sociales adeudada a la querellante, por concepto de las incidencias sobre las bonificaciones de fin de año correspondientes a los periodos 2002 – 2003 y 2004, tal como se estableció en la motiva de la presente decisión.
Tercero: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que adeuda el organismo querellado a la ciudadana Ana Cumare, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y a la motiva del presente fallo.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
SOL E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO ACC.,
WADIN BARRIOS PIÑANGO
En la misma fecha, veinte (20) de junio de 2008, siendo las 2:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 104.

EL SECRETARIO ACC.,
WADIN BARRIOS PIÑANGO
Sentencia Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. N° 2007 - 199
SEGM/wbp/ar/gc