REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°
Parte Querellante: Joel Salvador Herrera Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 647.502.
Representación Judicial: Asistido ab initio por los abogados Alberto Baumeister T., María Alejandra Correa y Jesús María Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 293, 51.864 y 117.205, en el mismo orden, posteriormente representado judicialmente por éstos.
Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
Representación Judicial: Nancy C. Laya S., Ulandia Manrique, Rosalba Giménez y otros, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 65.408, 22.174 y 23.445, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Ajuste de Pensión de Jubilación).
Expediente Nº 2008- 308
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de enero de 2008, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Ajuste de Pensión de Jubilación), por el ciudadano Joel Salvador Herrera Campos, asistido ab initio por los abogados Alberto Baumeister T., María Alejandra Correa y Jesús María Alvarado, ut supra identificados, posteriormente representado judicialmente por éstos, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas; recibida en fecha treinta (30) de enero de 2008, quedando signada bajo el Nº 2008- 308.
En fecha seis (6) de febrero de 2008 este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, librándose los Oficios de citación y notificación conforme a lo ordenado; el cinco (5) de mayo de 2008 la representación judicial del órgano querellado dio contestación a la querella; el catorce (14) de mayo de 2008, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar la cual se llevó a cabo el veinte (20) de mayo de 2008, no compareciendo ninguna de las partes por lo que se procedió a fijar fecha y hora para el acto de celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el veintisiete (27) de mayo de 2008, compareciendo sólo la parte querellada; finalmente en fecha cuatro (4) de junio de 2008, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente con Lugar la querella interpuesta.
Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
RATIO DECIDENDI

El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con el objeto de reclamar a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas el ajuste de la pensión de jubilación que le fuere otorgada, en el sentido que le sean incluidos los conceptos que se especifican a continuación: i) Diferencia del bono compensatorio, ii) Bono compensatorio mensual, iii) Prima de alto nivel, iv) Bono de jerarquía y supervisión, v) Incentivo a la buena labor, vi) Bono de productividad, vii) Remuneración especial de fin de año, viii) Bonificación de fin de año (aguinaldo de 3 meses), ix) Bono único especial ayuda escolar, x) Retribución especial al esfuerzo, xi) Bono único especial, xii) Bono de fortalecimiento a la calidad de vida, xiii) Bono único especial para compensar gastos navideños, xiv) Bono único de eficiencia, xv) Bono único especial complementario, y xvi) Bono por evaluación de desempeño.
En ese sentido observa esta Jurisdicente, que la Sustituta de la Procuradora General de la República en la oportunidad en que se celebrara la audiencia definitiva reconoció que su representado Ministerio del Poder Popular para las Finanzas había aprobado la inclusión en el cálculo de la pensión jubilatoria los conceptos relacionados con la doble remuneración y bono de eficiencia a todos aquellos funcionarios jubilados salientes a partir del mes de marzo de 2008, reconociéndoles además, el bono compensatorio, bono de profesionalización, prima por razones de servicios, bono de jerarquía (Jefes de División), bono de productividad (Jefes de División), bono en sentido a la buena labor (Doble Remuneración), bono por evaluación de desempeño y bono por eficiencia.
En ese sentido esta Jurisdicente considera necesario aclarar, que aún cuando el Viceministerio de Planificación y Desarrollo no hubiere reconocido los conceptos para el cálculo de la pensión de jubilación mencionados ut supra por la representación judicial de la parte querellada, éstos se encuentran establecidos en la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en su Reglamento, por lo que es una obligación de la administración incluirlos aun cuando no se hubiesen reclamados dado que son derechos adquiridos por razones de servicios prestados reconocidos en la Constitución y demás leyes aplicables, siempre y cuando el funcionario cumpla con los requisitos legales para ser titular de dichos beneficios.
Delimitado lo anterior, quien aquí decide, pasará a analizar cada uno de los conceptos reclamados por la parte querellante en su escrito recursivo, en los términos siguientes:
El artículo 15 del Reglamento sobre la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé:
““La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.” (Cursivas de este Tribunal)
De la norma precedentemente transcrita se puede colegir que deberán tomarse en cuenta, a los efectos del cálculo de la jubilación que se fuere a otorgar, los conceptos que comprende el sueldo básico, las compensaciones, primas por antigüedad y servicio eficiente, quedando excluidos los conceptos cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aun cuando éstos sean de carácter permanente.
En el caso de marras los apoderados actores pretenden que la administración incluya en el cálculo de la Pensión de Jubilación de su representada el bono compensatorio mensual. En ese sentido, revisadas las actas que componen la presente causa, se pudo constatar que rielan a los folios 50 al 85 del expediente judicial, copias fotostáticas simples de planillas o recibos de pago relacionados con el bono compensatorio, firmadas por el hoy querellante y consignadas por éste como recaudos anexos al libelo, lo que demuestra que efectivamente el concepto reclamado correspondía a una remuneración percibida por el referido ciudadano, en forma constante y permanente. Por otra parte, debe indicarse que el bono compensatorio mensual se encuentra estrechamente relacionado con el factor de antigüedad previsto en el artículo 15 del citado Reglamento, dado que aquél corresponde a una bonificación percibida por el funcionario en razón del tiempo de servicio acumulado en un ente u órgano de la administración pública o empresa del sector privado; por lo que este Órgano Jurisdiccional declara su procedencia.
Asimismo, se evidencia que el recurrente solicitó en su libelo la inclusión en el cálculo de la diferencia del bono compensatorio producto del cambio de cargo de Director de Auditoria y Superintendente de Seguros Adjunto. Al respecto, se pudo verificar de las actas que conforman la causa (folios 18 y 19 del expediente judicial) copias fotostáticas simples aportadas por el hoy recurrente como anexos de su escrito recursivo, relativas a la Providencia signada con el Nº 000409, de fecha 3 de mayo de 2005, suscrita por la Superintendente de Seguros del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y Planilla de Liquidación de Prestación de Antigüedad, fechada 20 de noviembre de 2007, respectivamente, que demuestran que el ciudadano Joel Salvador Herrera Campos, fue efectivamente designado Superintendente de Seguros Adjunto (Encargado), en virtud de lo cual esta Jurisdicente considera que el pedimento realizado en el punto in commento es procedente en derecho. Como consecuencia de ello, el Ministerio de Finanzas deberá incluir el pago de las diferencias por concepto del bono compensatorio, dado que el cálculo de éste se realiza tomando en cuenta el sueldo devengado por el funcionario al momento de ser percibido. Y así se decide.
Del mismo modo, el querellante solicita que para el cálculo de su pensión de jubilación se incluya tanto la prima de alto nivel, como el bono de jerarquía y supervisión. En relación a ello esta Jurisdicente observa que dichos conceptos son otorgados al funcionario no por razones de eficiencia o antigüedad sino que su prestación está directamente relacionada con el cargo desempeñado por éste, razón por la cual se desestima la petición del accionante. Y así se declara.
En lo que respecta al bono de productividad reclamado, la doctrina patria ha precisado que este reconocimiento viene determinado por el rendimiento en el servicio prestado, el cual se ha impuesto el ente de la administración como objetivo dentro del cronograma de actividades a cumplir, y a los fines de retener y mantener al equipo humano y desarrollar su capacidad competitiva. En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2002, sostuvo que la prima de producción se trata de una remuneración de carácter permanente y fija en cuanto al monto, que responde a la antigüedad y servicio eficiente, dado que constituye un pago como estímulo a la labor realizada y que su percepción corresponde al cargo, más no al funcionario que lo recibe, de modo tal que, el funcionario que haya percibido dicha bonificación dos (2) años antes de recibir el beneficio de jubilación, tiene derecho a que se le incluya como base de la remuneración a los fines del cálculo de la pensión por jubilación. En vista a lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora acuerda el pedimento realizado en el punto en referencia por ser procedente en derecho y ordena a la administración incluir tal concepto para el cálculo de la pensión jubilatoria. Y así se decide.
Reclama el recurrente que no se consideró a los fines del aludido cálculo, la prima por incentivo a la buena labor. En ese sentido, quien aquí decide considera necesario hacer énfasis en que los conceptos a ser incluidos para la pensión de jubilación, deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 15 del Reglamento ut supra mencionado. Así pues, con fundamento en la norma in commento y dada la naturaleza de la referida prima que representa un estímulo para el trabajador, y por cuanto no constituye un reconocimiento por la eficiencia en el trabajo, esta Jurisdicente niega tal pedimento. Y así se decide.
Del mismo modo el accionante solicita la inclusión en el cálculo de la pensión de jubilación, los conceptos relacionados con la remuneración especial de fin de año, bonificación de fin de año (aguinaldo de 3 meses), bono único especial ayuda escolar, retribución especial al esfuerzo, bono único especial, bono de fortalecimiento a la calidad de vida, bono único especial para compensar gastos navideños, bono único de eficiencia y bono único especial complementario. Igualmente como esta Sentenciadora lo refiriera en el punto precedente, los conceptos antes referidos no forman parte de los factores de eficiencia y antigüedad tantas veces aludido ni tienen el carácter de permanentes, por lo tanto quedan excluidos de la remuneración que sirve de base al cálculo de la jubilación; en virtud de lo cual este Tribunal declara la improcedencia de los mismos. Y así se establece.
En cuanto al bono por evaluación de desempeño, este Órgano Jurisdiccional observa, que cursa al folio 39 del presente expediente judicial, copia fotostática simple de cuadro contentivo de “Relación de Bonificaciones otorgadas por el Ministerio de Finanzas (Personal Empleado) del cual se puede colegir que el concepto reclamado depende de los resultados de la evaluación de objetivos individuales de desempeño, y que la administración le otorgó valor pecuniario a la escala de actuación obtenida. En ese sentido, esta Sentenciadora estima procedente en derecho el pago de tal concepto al considerar que el mismo se encuentra reflejado dentro de las llamadas compensaciones por servicio eficiente, tal como lo refiere el artículo 15 del Reglamento aludido, por lo que la administración deberá incluirlo en el cálculo de la pensión de jubilación. Y así se declara.
En virtud de las consideraciones precedentemente explanadas, es por lo que este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta y condenar al órgano recurrido a pagar al accionante en forma inmediata, los conceptos reclamados y acordados ut supra, y a los fines del cálculo para determinar la cantidad pecuniaria que se adeuda con motivo del ajuste de la pensión de jubilación concedida, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Finalmente, y tomando en consideración que la pensión de jubilación tiene un fin de subsistencia, por tanto no puede ni debe someterse su reajuste a retardos injustificados por parte de la Administración, dado que el reajuste es una obligación legal de ejecución periódica, es por lo que debe esta Jurisdicente exhortar al Órgano querellado a reajustar la pensión de jubilación del querellante cada vez que ocurra una variación o aumento de sueldo en el cargo que ostentaba para la fecha en que le fue otorgado tal beneficio, o su equivalente, en caso de desaparecer o ser cambiada la denominación de dicho cargo. Y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Ajuste de Pensión de Jubilación) interpuesto por el ciudadano Joel Salvador Herrera Campos, asistido por los abogados Alberto Baumeister T., María Alejandra Correa y Jesús María Alvarado, ut supra identificados, posteriormente representado judicialmente por éstos, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
Segundo: Ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que adeuda al accionante el Órgano querellado con motivo del ajuste de la pensión de jubilación que le fuere concedida con fundamento a lo establecido en la motiva de la presente decisión.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar bajo Oficio, a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

SOL E. GÁMEZ MORALES
EL SECRETARIO TEMPORAL,

HUGO INDRIAGO ROJAS
En la misma fecha, veinticinco (25) de junio de 2008, siendo las 2:20 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 106.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Sentencia Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. N° 2008-308
SEGM/rbc/lv/ar