REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°


Parte Querellante: Sandro Reinel González Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.345.120.

Apoderado Judicial: Jorge Luís Meza, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 30.861.

Parte Querellada: Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales).
Expediente Nº 2008- 290.

Sentencia Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES
Visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Profesional del Derecho, ciudadano Jorge Luís Meza, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Sandro Reinel González Ramírez, ut supra identificados, contra la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. Visto asimismo, el auto de admisión del recurso dictado por este Tribunal el quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), mediante el cual se ordenó: i) practicar la citación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación a la querella interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, concediéndosele a tal efecto un lapso de 45 días continuos; ii) solicitarle al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa; y iii) practicar la notificación del recurso funcionarial al ciudadano Alcalde del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. A tal efecto en fecha cuatro (04) de marzo de 2008, se libraron los Oficios Nros. TS9º CARC SC 2008/ 264 y TS9º CARC SC 2008/ 265, anexándoles copias certificadas de los recaudos acompañados al libelo en original y/o en copias certificadas, así como copias simples de aquellos que cursen en copas fotostáticas simples.
Por otra parte, se evidencia que cursan a los folios 18, 19 y sus respectivos vueltos del presente expediente judicial, copia de los Oficios librados por el Tribunal con sellos húmedos estampados en prueba de haber sido recibidos por el funcionario receptor de la Alcaldía del Municipio Urdaneta- Dirección General el 04/04/2008, y notas del Alguacil fechadas 8 de abril de 2008, dejando constancia de haber practicado dichas notificaciones en la fecha referida, respectivamente. En virtud de ello, comenzó a computarse a partir del 8/04/2008, el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la querella. No consta en autos que el Órgano querellado hubiere comparecido a dar contestación al recurso por intermedio de su representante o apoderado judicial alguno.
En fecha dos (2) de junio de dos mil ocho (2008), este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el nueve (9) de junio de 2008, dejándose constancia en acta de la incomparecencia ambas partes, por si ni por intermedio de su representante o apoderado judicial alguno. Posteriormente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, que tuvo lugar el dieciséis (16) de junio del año que discurre, no compareciendo las partes por si ni por intermedio de su apoderado judicial alguno. En esa misma fecha, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y se acordó emitir el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes computados a partir de esa fecha “exclusive”, en virtud de la complejidad del asunto.
II
CONSIDERACIONES
Delimitado lo precedentemente explanado, se evidencia que la causa versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Sandro Reinel González Ramírez, ut supra identificado, contra la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. Siendo ello así, lo procedente y ajustado a derecho es i) citar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación a la querella funcionarial, solicitándole asimismo, el expediente administrativo que guarda relación con la causa como en efecto se ordenó; y ii) la notificación de ciudadano Alcalde del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda.
En ese sentido, es menester invocar el contenido del acápite segundo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé:
“Artículo 26.- (…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal).
Asimismo, resulta necesario hacer referencia a lo preceptuado en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Articulo 206.-…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal).
“Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito. ”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal).
De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para corregir las faltas que se produzcan en los actos procesales que afecten la validez de los mismos, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, siendo procedente en ese caso, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso. En ese orden de ideas, se evidencia que el Tribunal efectivamente ordenó citar al Síndico y notificar al Alcalde, según auto de fecha quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), no obstante, se puede constatar que el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad en que se trasladó a cumplir la misión encomendada, hizo entrega de ambos Oficios en la Dirección General de la Alcaldía del referido Municipio, tal como consta del sello húmedo que aparece estampado como acuse de recibo, quedando por tanto, notificado solamente el ciudadano Alcalde, no así el ciudadano Síndico Procurador Municipal, dado que el Alguacil no se trasladó a la Sede de la Sindicatura Municipal para practicar la citación conforme a lo ordenado, incurriendo en error material al haber entregado el Oficio de citación en la Dirección General ut supra aludida. Aunado a ello, cabe destacarse que el lapso concedido para la contestación de la querella en el auto de admisión de la presente causa (45 días continuos), no se corresponde con el establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a saber, quince (15) días de despacho más quince (15) días hábiles. En virtud de lo cual, estima esta Juzgadora que el acto procesal relativo a la citación no alcanzó el fin para el cual estaba destinado, lo que podría generar indefensión a la parte recurrida.
En atención a lo precedentemente expuesto, y a los fines de subsanar el error material en que se incurriera –no imputable a las partes- en la oportunidad de practicar la citación conforme a lo ordenado, y dado que los mismos podrían vulnerar los principios y garantías constitucionales relativos al derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, estima necesario quien aquí decide, como Directora del proceso invocar y aplicar lo preceptuado en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual deberá reponerse la causa al estado en que se encontraba para el quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se dictó el auto de admisión del recurso y en consecuencia, ordenar nuevamente se practique la citación y notificación en la forma de Ley, concediéndosele a la Sindicatura Municipal un lapso de quince (15) días de despacho más quince (15) días hábiles para que de contestación al recurso, y no el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos como erróneamente se indicara en el auto de admisión, ello en aras de salvaguardar los principios y garantías constitucionales, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se repone la causa al estado en que se encontraba para el 15 de enero de 2008, fecha en la cual se admitió el recurso interpuesto, declarándose la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a esa fecha, ello con fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 206 y 211 del Texto Adjetivo Civil.
Segundo: Se ordena practicar la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, y la notificación del Alcalde del referido Municipio, en la forma establecida en el auto de admisión del recurso, haciendo la salvedad que en el lapso concedido para la contestación de la querella, debe otorgársele el lapso de quince (15) días de despacho más quince (15) días hábiles y no cuarenta y cinco (45) días continuos, para lo cual se acuerda librar nuevos Oficios.
Tercero: Por cuanto la parte recurrente se encuentra a derecho se hace inoficioso practicar su notificación sobre el contenido de la presente decisión. Asimismo, y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de este fallo.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

SOL E. GÁMEZ MORALES


EL SECRETARIO TEMPORAL,

HUGO INDRIAGO ROJAS
En esta misma fecha, 26 de junio de 2008, siendo la 3:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión quedando signada con el Nº 2008/ 108.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2008 - 290
SGM/hi/kp/wb/paz