REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°
Parte Querellante: Julio César Pérez Guerra, titular de la cédula de identidad N° V- 13.487.314.
Apoderado Judicial: Miguel Rodríguez Silva y Miguel Eduardo Romero, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 23.146 y 110.620 respectivamente.
Parte Querellada: Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Apoderada Judicial: Ginger Belén Muñoz Medina, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 16.814.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales).
Expediente Nº 2007- 220.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha uno (1) de octubre de 2007, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), por el abogado Miguel Eduardo Romero, actuando en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano Julio César Pérez Guerra, ut supra identificados, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; siendo recibido en fecha tres (3) de octubre de 2007, quedando signado bajo el Nº 2007- 220.
En fecha ocho (8) de octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, librando los Oficios de citación y notificación conforme a lo ordenado; el veintiuno (21) de noviembre 2007 la apoderada judicial de la parte querellada dio contestación al recurso; el dieciséis (16) de enero de 2008, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el veintidós (22) del mismo mes y año, acordándose en la misma la apertura del lapso probatorio a petición de las partes. Según auto fechado cinco (5) de marzo de 2008, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el diez (10) de marzo del año que discurre.
Consta al folio treinta y uno (31) del expediente judicial, diligencia estampada en fecha 25 de marzo de 2008, por el abogado Miguel Eduardo Romero, actuando en su carácter de coapoderado judicial de las parte querellante, mediante la cual en nombre de su poderdante ciudadano Julio César Pérez Guerra desiste de la acción y del procedimiento que dio origen a las presentes actuaciones, comprometiéndose asimismo, a consignar a los autos, la autorización por escrito de su mandante para disponer del derecho en litigio. Se observa igualmente en la referida diligencia que la abogada Ginger Belén Muñoz Medina, en su carácter de apoderada judicial del querellado, manifestó su aceptación al desistimiento efectuado por su contraparte. Cursa a los folios 33 al 34, autorización expresa para desistir y disponer del derecho en litigio concedida por el ciudadano Julio César Pérez Guerra al profesional del derecho Miguel Eduardo Romero, consignada mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2008, conforme a lo solicitado por este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la forma de auto composición procesal.

II
DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado en fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, por el representante judicial de la parte recurrente (folio 31 del expediente) en los términos siguientes:

“(…) En nombre y representación del ciudadano Julio César Pérez Guerra (...) DESISTO tanto de la ACCIÓN como del PROCEDIMIENTO de conformidad con el articulo (sic) 264 del Código de Procedimiento Civil; y yo Ginger Bélen Muñóz (...) en Nombre (sic) y representación del instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda AUTORIZÓ dicho DESISTiMieNTO (sic) de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.”

Al respecto este Tribunal estima necesario referirse al contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo que se transcribe a continuación:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En ese sentido, revisado como ha sido el instrumento poder cursante a los folios cinco (5) y seis (6) del presente expediente, otorgado por el ciudadano Julio César Pérez Guerra, al abogado Miguel Eduardo Romero, se observa que el demandante confirió facultad expresa a los abogados que lo representan para la realización de la fórmula de autocomposición procesal que dio origen a las presentes actuaciones, verificándose por tanto, el cumplimiento del primero de los presupuestos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 154 eiusdem, relativo a la capacidad del mandatario para desistir, aplicables por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia. Asimismo, en lo que respecta al segundo requisito, se pudo verificar que el desistimiento realizado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.
En ese orden de ideas, es propicio hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de mayo de 2006 (caso: Bar Restaurant Aerordaz, C.A., contra el Estado Bolívar - Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar S.A.A.R. Bolívar) en la cual se estableció:
“(…) Ahora bien, en el caso de autos se presentó un desistimiento del procedimiento, lo cual se evidencia de la mencionada diligencia del 15 de marzo de 2006. A los fines de determinar la legitimidad para desistir del abogado Said Babik Issa, como representante judicial de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT AERORDAZ, C.A., se observa que, efectivamente en el poder otorgado a éste, conferido en fecha 21 de junio de 2006 (folios 3 y 4), consta expresamente la facultad “para transigir, desistir y convenir en los procesos antes mencionados…”.
Finalmente, por cuanto el desistimiento puede plantearse en cualquier estado y grado del proceso, habiéndose presentado antes de la admisión de la demanda interpuesta, y no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento, por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos; por tanto debe la Sala declarar homologado el desistimiento formulado (…). (Destacado, cursiva y negritas de este Tribunal).

Ahora bien, respecto a la autocomposición procesal relativa al desistimiento de la acción y del procedimiento este Juzgado advierte, que conforme al encabezado del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el mismo implica un acto de voluntad que se materializa en la renuncia al derecho litigioso, poniendo fin al juicio. En ese sentido, debe entenderse que si existe una sentencia firme que extinga la controversia, el derecho de acción ya se habría materializado en la oportunidad en que se dictó la decisión, por tanto, sería contradictorio que alguna de las partes pudiera solicitar el desistimiento de la acción en etapa de ejecución de sentencia, no siendo este el caso de autos, en virtud que no existe una sentencia firme dictada por este Tribunal. Por otra parte, se evidencia que aun cuando la representación judicial del ente demandado dio contestación al recurso, posteriormente ésta manifestó su aceptación al desistimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte demandante aunado al hecho que en la formula de autocomposición procesal que dio origen a las presentes actuaciones no se configura violación alguna al orden público o a las buenas costumbres. En razón de las consideraciones explanadas con anterioridad resulta procedente en derecho impartirle aprobación al desistimiento de la acción y del procedimiento efectuados, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código adjetivo Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Procede a impartirle homologación al desistimiento de la acción y del procedimiento realizado en fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, por el abogado Miguel Eduardo Romero, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente Julio Cesar Pérez Guerra, ut supra identificados, debidamente autorizado para disponer del derecho en litigio en fecha 12 de mayo de 2008, con motivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Segundo: Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y al criterio jurisprudencial expuesto en la motiva de la presente decisión.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes.
Cuarto: Se ordena practicar la notificación del ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en armonía con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
SOL E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,
RADAMÉS BRAVO CALDERA

En la misma fecha cuatro (4) de junio de 2008, siendo la 3:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2008/ 093.
EL SECRETARIO,
RADAMÉS BRAVO CALDERA
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. N° 2007 - 220
Sgm/rbc/lv/ar/gc